REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000080
ASUNTO : RP01-D-2004-000080


Revisadas las actuaciones se observa que la presente causa se le inicio al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx; observando este despacho que ha transcurrido el tiempo y el sancionado a consignado diversas constancias, es por ello que este Juzgado procede a la practica del cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:

PRIMERO

En fecha 16-11-2004, (folio 110, 1era pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, a cumplir la sanción de dos (02) años y ocho (08) meses de privación de libertad, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxx Del Estado Venezolano.

SEGUNDO

El sancionado xxxxxxxxx, estuvo detenido desde el día 03-09-2004, hasta el día 09-02-2005, fecha en la que se le otorgó permiso para que se recuperara en su domicilio, debido a que había sido intervenido quirúrgicamente; luego estuvo detenido, desde el día 23-03-2005, hasta el día 07-06-2005, fecha en que se le otorgó nuevamente permiso para recuperación en su casa, motivado a que fue nuevamente intervenido médicamente; posteriormente estuvo privado de su libertad desde el día 29-07-2005, hasta el día 11-08- 2005, (folio 110, 1era pieza), fecha en la que se evadió del Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, posteriormente en fecha 19-02-2008, se entregó voluntariamente, siendo recluido en el mencionado centro.
En fecha 30-06-2008, (folio 101, 2da pieza), el referido despacho realizó audiencia de revisión y acordó sustituir la sanción de privación de libertad por las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta, de manera simultánea por el lapso que le falta por cumplir y si fue sancionado a cumplir la medida de dos (02) años y ocho (08) meses de privación de libertad y estuvo detenido en total, un (01) año, catorce (14) días, le faltaba por cumplir el lapso de un (01) año, siete (07) meses y dieciséis (16) días, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorporen al Sistema Educativo y/o Laboral y al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, debiendo presentarse los adolescentes cada quince (15) días ante dicha institución, debiendo cumplir las mismas en forma simultanea. Es de hacer notar que para el cómputo de la sanción este despacho toma en consideración el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”.

TERCERO

De la revisión de la presente causa, observa quien suscribe, en relación a la sanción de libertad asistida, que a los folios 122, 123, 126, 127, 151, 152, 153, 158, 159, 160, 166, 171, 172 y 173 de la 2da pieza, se observa la comparencia del adolescente de manera consecutiva al programa que lleva el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, observándose que cumplido consecutivamente con la sanción impuesta lo que revela que asistió entre los meses de junio 2008 y febrero 2009, lo que indica que ha cumplido por el lapso de nueve (09) meses, ya que si le faltaba por cumplir el lapso de un (01) año, siete (07) meses y dieciséis (16) días y a dicho lapso se le resta los nueve (09) meses, al adolescente le falta por cumplir el lapso de diez (10) meses y dieciséis (16) días.
En relación a la sanción de regla de conducta, cursa a los folios 120, 128 y 167 cursan constancia de estudios expedida por el equipo Estratégico Municipal Arismendi Estado Sucre, de la que se desprende que el adolescente estudia I nivel I semestre en la Fundación Misión Ribas, así mismo consta al folio 168 copia simple de constancia de trabajo expedida por el presidente de la Constructora BENAVI, C.A. de la cual se desprende que el adolescente xxxxxxxxxxxxx, se encuentra laborando en dicha empresa como obrero desde el día 29-09-2008 y por cuanto la constancia fue expedida en fecha 18-12-2008, es por lo que este despacho toma dicha fecha y establece que el sancionado lleva laborando en dicha empresa el lapso de dos (02) meses y dieciocho (18) días, tiempo este que se resta al de su sanción que es de (01) año, siete (07) meses y dieciséis (16) días, por lo que aún le falta por cumplir el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, no otorgándole valor a las constancia de estudios ya que a pesar de tener fecha distintas las mismas se mantiene en el mismo nivel y semestre. Computo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxx; quien quedo sancionado a cumplir las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de un (01) año, siete (07) meses y dieciséis (16) días, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxx Del Estado Venezolano. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley.
Librese boleta de notificación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al Defensora Pública Penal del Adolescente y al sancionado de autos, de conformidad con los artículos 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.


Arelis González Rondón
Juez de Ejecución Sección Adolescentes



La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala