REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000058
ASUNTO : RP01-D-2008-000058


Revisadas las actuaciones se observa que la presente causa se le inicio a los adolescentes XXXXXXXXXXX; este despacho observa que ha transcurrido el tiempo y cursan en actas constancias, que han consignado los sancionados; es por ello que procede a la práctica del cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual este Tribunal procede a revisar las actas y antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 01-04-2008, (folio 91, 1era pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, sancionó a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX, a cumplir la sanción de dos (02) años y seis (06) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de coautores en el delito de robo agravado cometido a mano armada, previsto en el articulo 458 del código penal vigente, en concordancia con el articulo 83 ibidem y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX. Posteriormente en fecha 23-04-2008, este juzgado dicta auto de ejecución, cursante al folio 125 de la 1era pieza; siendo posteriormente impuestos de la sanción, en fecha 06-05-2008, cursante al folio 134, de la 1era pieza.

SEGUNDO

En fecha 14-10-2008 (folio 43, 2da pieza), se dictó sentencia interlocutoria en la que este Tribunal realizo cómputo con el objeto de establecer el lapso que le falta por cumplir a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX; el cual era de un (01) año, nueve (09) meses y veintisiete (27) días.
En fecha 12-01-2009, (folio 95, 2da pieza), se realizó audiencia de revisión de medida en la causa seguida a los sancionados XXXXXXXXXXX y se sustituyó la privación de libertad, por la de libertad asistida y reglas de conducta, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistiendo en que los jóvenes sancionados; se incorporen al sistema educativo y/o Laboral y se incorpore al programa de libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, al cual deberá asistir cada quince (15) días.

TERCERO

En fecha 12-01-2009, al realizarse la audiencia de revisión y someter a los sancionados XXXXXXXXXXXXXXX, a las medidas de libertad asistida y regla de conducta; este Tribunal observa que si para el día 14-10-2008 a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX; le faltaba por cumplir el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y veintisiete (27) días y en fecha 12-01-2009, los referidos previa revisión son sometidos; a las medidas de libertad asistida y regla de conducta y para el momento de otorgársela le faltaba por cumplir el lapso de un (01) año, siete (07) meses y veinticinco (25) días.
Actualmente de la revisión de las actas; en relación al adolescente; XXXXXXXXX, se observa en cuanto a la sanción de libertad asistida, que el adolescente ha acudido a las entrevistas de libertad asistida que dicta el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, lo que se evidencia de los folios 10, 14 y 19 de la tercera pieza en la presente causa; lo cual indica que acudió los meses de enero y febrero del presente año, es decir, que el sancionado de autos, esta cumpliendo con la sanción impuesta y si se le resta este lapso a la sanción que le falta por cumplir le faltaría por cumplir el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) días. En cuanto a la medida de Reglas de Conducta, cursa al folio 11 de la 3era pieza, constancia de trabajo expedida por la administradora de la Empresa Ideal, C.A. observándose que no señala el tiempo que lleva laborando dicho adolescente en la empresa, es por ello que no le atribuye valor a la misma y le falta por cumplir la totalidad del lapso, es decir un (01) año, siete (07) meses y veinticinco (25) días.
En cuanto al adolescente; XXXXXXXXXXXXXX, se observa en relación a la sanción de libertad asistida; que el adolescente ha acudido a las entrevistas de libertad asistida que dicta el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, lo que se evidencia de los folios 15 y 16 de la tercera pieza en la presente causa; lo cual indica que acudió el mes de enero del presente año, es decir, que el sancionado de autos, esta cumpliendo con la sanción impuesta y si se le resta este lapso a la sanción que por cumplir le faltaría; el lapso de un (01) año, seis (06) meses y veinticinco (25) días. En cuanto a la medida de Reglas de Conducta, no constan en las actas constancias que acrediten que el referido joven, este cumpliendo con la medida impuesta, es por lo que aún le falta por cumplir la totalidad del lapso; es decir un (01) año, siete (07) meses y veinticinco (25) días.
Computo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley, es por lo antes expuesto que este Tribunal acuerda librar boleta de notificación al sancionado de autos, a objeto de que comparezca ante esta despacho acreditar el cumplimiento de la sanción o bien a exponer el motivo del porque no ha cumplido con la misma.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX; quienes quedaron sancionados a cumplir las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de coautores en el delito de robo agravado cometido a mano armada, previsto en el articulo 458 del código penal vigente, en concordancia con el articulo 83 ibidem y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese boleta de citación a los sancionados informándole de la presente decisión, de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes



La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala