REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005861
ASUNTO : RP01-S-2004-005861



Vista la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra de adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; la cual quedo definitivamente firme. Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 12-02-2009, (folio 39, 2da pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó a nueve (09) meses de privación de libertad, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de robo agravado frustrado, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 80 segunda parte y el 272 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX.

SEGUNDO

Para el cómputo del lapso por cumplir se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente el adolescente XXXXXXXXXXXX, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXXXXXXXXXX, estuvo detenido desde el día 24-08-2004, hasta el día 02-09-2004, por lo que estuvo detenido nueve (09) días. Posteriormente vista la orden de captura librada por este despacho, es aprehendido en fecha 29-01-2009 quedando privado de su libertad hasta el día de hoy 05-03-2009, es decir que lleva privado de su libertad el lapso de un (01) mes y cinco (05) días, faltándole por cumplir el lapso de siete (07) meses y veinticinco (25) días.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado XXXXXXXXXXXX, debera cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres y por cuanto las instalaciones ubicadas en la ciudad de Carúpano, no reúne actualmente las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado a la revuelta efectuada en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantiene preventivamente al adolescente en la instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a tenor de lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que pauta “… La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas…”. Es decir que el control de la ejecución lo tiene la autoridad del lugar donde tenga la Sede la entidad donde se cumplan las medidas; ahora bien, el referido permanecerá en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y una vez establecida la situación se trasladara a la ciudad de Carúpano, ordenándose remitir en su debida oportunidad, copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná; al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines del control y vigilancia de la sanción a cumplir, así mismo se remitirá iguales copias al director del Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, con el objeto de que se le inicie el plan individual.

CUARTO

Una vez que el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, ingrese al centro donde cumplirá la medida, se ordena la elaboración del Plan Individual a mismo, con la participación de este, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que pauta; “… La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente …”. Es por lo antes expuesto que se ordena el traslado del sancionado, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, para el día 19-03-2009, a las 09:30 AM, a los fines de imponerlo del ejecútese y cómputo de la sanción, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien fué sancionado por el lapso de nueve (09) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de robo agravado frustrado, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 80 segunda parte y el 272 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXX; ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa Privada del sancionado para el día 19-03-2009, a las 09:30 AM, a objeto de que comparezcan ante este despacho con la finalidad de imponer al sancionado de la ejecución de la sentencia. Líbrese boleta de traslado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para el día 19-03-2009, a las 09:30 AM, con la finalidad de imponer al sancionado del ejecútese y cómputo de la sanción, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem. Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Adolescentes



La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza Zabala