CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 23 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000530
ASUNTO: RP11-P-2009-000530


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en la presente causa, celebrada en fecha23/03/2009, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Melvin Benito Arzola Cedeño, Carlos Enrique Acosta Caraballo y Eduardo Rafael Bello, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Helados Cali; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde las Defensas solicitan una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: “A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir del 20/03/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Melvin Benito Arzola Cedeño, Carlos Enrique Acosta Caraballo y Eduardo Rafael Bello, como autores o partícipes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende: Del Acta de Procedimiento, de fecha 20/03/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 31, Región Policial N° 03, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos por funcionarios policiales a poco de haber cometido un atraco a mano armada dentro de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Azul, Placa HAH 87P, de tres (03) puertas, con elementos y objetos que fueron sustraídos producto del robo a la empresa Helados Cali, así como con armas de fuego. De las actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos Wilmer Francisco Lugo Villarroel, Harold Andrés Pérez Rodríguez, Daniel David Reyes, Emir Javier Subero Olivier, José Gregorio Bravo Ávila, Malbin Josué González Rodríguez y Froilán José Velásquez Rodríguqez, quienes en calidad de testigos presenciales del hecho dan su versión respecto a la forma como ocurrieron los hechos, siendo contestes estos en señalar el modos operandi de los mismos en el que sujetos armados ingresaron al local de la empresa Helados Cali y efectuaron un robo a mano armada, siendo el numero de estos entre cuatro (04) y cinco (05) personas, de las que al menos dos se quedaron en la puerta del negocio antes mencionado, según se observa de la declaración de los ciudadanos Harold Andrés Pérez Rodríguez, Daniel David Reyes y José Gregorio Bravo Ávila. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, de fecha 20/03/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 31, Región Policial N° 03, donde se describe la evidencia relacionada con el presente caso. Del Acta de Inspección Técnica N° 497, de fecha 21/03/2009, donde se describen las condiciones físicas y ambientales del sitio del suceso. Del Acta de Inspección Técnica N° 497, de fecha 21/03/2009, donde se describen las características del vehículo donde fueron aprehendidos los imputados de autos. Del Reconocimiento Legal N° 108, de fecha 20/03/2009, practicado a las armas de fuego incautadas, así como a los demás objetos que presuntamente fueron sustraídos de la empresa donde se perpetró el robo. Del Avalúo Real N° 026, de fecha 20/03/2009, practicado a una computadora portátil, la cual se contaba entre los objetos que fueron robados. Del Memorandum N° 9700-226-342; emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se registran las entradas policiales de los imputados. Y de las actas de reconocimiento en rueda de individuos levantadas por este Tribunal en la presente fecha, donde los testigos José Gregorio Bravo Ávila, Daniel David Reyes, Wilmer Francisco Lugo Villarroel, Harold Andrés Pérez Rodríguez y Froilán José Velásquez Rodríguez, fungieron como reconocedores de los imputados Eduardo Rafael Bello y Melvin Benito Arzola Cedeño, donde fue reconocido el primero de estos por el testigo Wilmer Francisco Lugo Villarroel, quien manifestó que había sido la persona que portando unas muletas detuvo su vehículo permitiendo el ingreso de tres personas más adentro del mismo; y el segundo de los imputados, por los testigos José Gregorio Bravo Ávila, Wilmer Francisco Lugo Villarroel y Harold Andrés Pérez Rodríguez. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que tan solo uno de los delitos imputados, como es el caso del Robo Agravado, prevé una pena superior a diez (10) años en su limite máximo, lo cual pudiera influir en el ánimo de estos para fugarse o permanecer ocultos y sustraerse de esta manera del presente proceso que se les sigue; por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la propiedad, la vida o la integridad física de las personas bajo amenazas de muerte; y por la conducta predelictual de los imputados, los cuales presentan un amplio prontuario policial por delitos de similar naturaleza. Así mismo, es probable que los imputados estando en libertad puedan destruir, modificar, ocular o falsificar elementos de convicción, así como influir sobre los testigos o víctimas para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero; y 252, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensora Pública Abg. Siolis Crespo y Abg. Eduardo Guerra. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Melvin Benito Arzola Cedeño, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.396.031, nacido en fecha 10-02-1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Orlando Coromoto Arzola y Ana Cedeño, y domiciliado en San Martín, Sector las Acacias, casa S/N, a una cuadra del Liceo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Carlos Enrique Acosta Caraballo, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.715.859, nacido en fecha 05-02-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Daisis del Valle Acosta Caraballo, y Carlos Acosta Caraballo, y domiciliado en Avenida circunvalación Sur en la tercera entrada cerca de la lagunita, en la Cascada, cerca de la Pollera de Luís, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Eduardo Rafael Bello, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.398.403, nacido en fecha 25-01-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Del Valle Bello y padre desconocido, y domiciliado en La lagunita Sector Santa Rosa, Casa S/N, cerca del taller Wilmary, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Helados Cali; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero; y 252, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, toda vez que así lo solicitó la defensa de cada uno de estos, por cuanto expresan que sus representados tienen enemigos en el Internado Judicial de esta ciudad, por lo que estar recluidos en ese centro pondría en peligro sus vidas. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred A. De Simone