REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004448
ASUNTO: RP11-P-2008-004448


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día dieciocho (18) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-004448, seguido al imputado Ronald José Rondón Pinela, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA, en perjuicio de una Adolescente, ampliamente identificada en autos, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Encontrándose presente la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta Blasini; no encontrándose presente la victima ni su representante legal. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta Blasini, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Ronald José Rondón Pinela, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA, en perjuicio de una Adolescente. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Ronald José Rondón Pinela, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, se ratifique la Medida Privativa de Libertad, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo a identificarse como: Ronald José Rondón Pinela, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 16.257.209, nacido en fecha 04-03-1981, de 27 años de edad, soltero, de profesión Buhonero, hijo de José B. Rondón y Juana F. Pinela, domiciliado en la Calle Quebrada Honda, Casa N° 117, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se desestime la acusación toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido por la representación fiscal. Así mismo, pido respetuosamente del Tribunal, que de no sostener lo anteriormente planteado, se le acuerde a mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, en cualquiera de sus numerales, y me adhiero a las pruebas fiscales en atención al principio de la comunidad de la prueba para debatirse en el Juicio Oral y Privado, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano Ronald José Rondón Pinela, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA, en perjuicio de una Adolescente, ampliamente identificada en autos, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem; Declarándose Improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal, o que se sustituya la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, realizada por la Defensora Pública. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado Ronald José Rondón Pinela, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los hechos y pido la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que en el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales y así mismo se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, quien dijo ser y llamarse Ronald José Rondón Pinela, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al acusado Ronald José Rondón Pinela, la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 259 de la LOPNA, establece una pena comprendida entre dos (02) a seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, quien aquí decide considera que el delito fue cometido en la persona de una Adolescente, es por lo que de manera discrecional, este juzgador considera rebajar dicho término medio en un (01) año; que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de tres (03) años de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Ronald José Rondón Pinela, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 16.257.209, nacido en fecha 04-03-1981, de 27 años de edad, soltero, de profesión Buhonero, hijo de José B. Rondón y Juana F. Pinela, domiciliado en la Calle Quebrada Honda, Casa N° 117, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA, en perjuicio de una Adolescente, ampliamente identificada en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano antes mencionado, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, para lo cual se ordena librar los oficios respectivos. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, participándole que el imputado quedará recluido en dicho establecimiento penal por cuanto le fue dictada Sentencia Condenatoria, haciéndole de su conocimiento que el ciudadano Ronald José Rondón Pinela, tiene enemigos manifiesto dentro de dicho recinto, es por lo que el mismo solicita que una vez que haya ingresado a ese establecimiento sea ubicado en el área denominada El Tanque de dichas instalaciones; asegurándole sus derechos humanos y su integridad física. Se instruyo a la Secretaria a los fines de que remita la presente causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria

Abg. María Vásquez