CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000016
ASUNTO: RK11-P-2003-000016


SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXTINCION DE LA PENA.

Visto el oficio N° 1.013-2008, de fecha 17-12-2008, emanado del Abogado. Daniel Marcano, en su carácter de Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano. Estado Sucre, mediante el cual informa que el Penado: ALCALA VELASQUEZ JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.064.812, finalizo con el Régimen de Presentaciones del Liberado y esa Unidad técnica da por cerrado el caso, quedando así fuera de Control y supervisión.

En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución, a los fines de decidir Observa.
PRIMERO: El Penado: Juan Carlos Alcalá Velásquez, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.064.812, de Profesión Instructor de Pesas, domiciliado en calle principal de Macarapana casa N° 36, Carúpano Estado Sucre, fue condenado, a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad.

SEGUNDO: El penado: Juan Carlos Alcalá Velásquez, fue detenido desde el día 29-08-2002 hasta la fecha, 18-01-2007, fecha en la cual se le acordó la libertad Condicional, estuvo un Total de pena cumplida de Cuatro (04) años Cuatro (04) meses y Diecinueve (19) días, Que sumado al tiempo de redención, de Dos (02) años Cuatro (04) días Doce (12) horas, da como resultado un tiempo de reclusión de: Seis (06) años Cuatro (04) meses Veintitrés (23) días y Doce (12) horas, y teniendo en cuenta tanto el tiempo de reclusión efectiva, como el tiempo que le fuera redimido, por el Trabajo Penitenciario, tiempo este que excede de las Dos Terceras (2/3) Parte de la Pena impuesta.

TERCERO: El Penado: Juan Carlos Alcalá Velásquez, en fecha 18-01-2007, se le acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al LIBERTAD CONDICIONAL, el cual se le Impuso unas series de Condiciones: debiendo cumplir con un Régimen de Pruebas durante el tiempo de pena que le faltaba por cumplir, es decir Un (1) año Siete (7) meses Seis (6) días y Doce (12) horas, que venció en fecha 24 de Agosto del 2008 a las 12 del Mediodía.

CUARTO: Así mismo se observa Oficio N° 1.013-2008, de fecha 17-12-2008, emanado del Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano. Estado Sucre, mediante el cual informa que el Penado: ALCALA VELASQUEZ JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.064.812, finalizo con el Régimen de Presentaciones del Liberado y esa Unidad técnica da por cerrado el caso, quedando así fuera de Control y supervisión.

QUINTO: Ahora bien, Con respecto al cumplimiento de penas Accesorias este tribunal una vez verificado que el penado: ALCALA VELASQUEZ JUAN CARLOS, cumplió sastifactoriamente con la PENA PRINCIPAL IMPUESTA, en consecuencia, debe pronunciarse con respecto a la PENAS ACCESORIAS, en tal sentido estima que en virtud de que el penado fue condenado a pena de Prisión y quedaba sujeto a las penas accesorias previstas en la ley, de conformidad con el Articulo 16 del Código Penal, no obstante, a criterio de quien aquí decide, se encuentra cumplida también las penas accesorias y en atención a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“….Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..
….La sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno….
…..la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz…
En consecuencia, considerando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al estimar que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución, siendo excesiva e ineficaz, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar extinguida tanto la pena principal como la accesoria; en razón de ello y a los efectos de resolver la situación jurídica del penado: ALCALA VELASQUEZ JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.064.812, declara EXTINGUIDA LA PENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 105: “El cumplimiento de la Condena extingue la responsabilidad criminal.”
En tal sentido, a criterio de quien aquí decide, lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EXTINGUIDA LA PENA, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA, en el asunto seguido al Penado: Juan Carlos Alcalá Velásquez, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.064.812, de Profesión Instructor de Pesas, domiciliado en calle principal de Macarapana casa N° 36, Carúpano Estado Sucre, fue condenado, a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. en virtud de haber cumplido totalmente la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y en atención a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.





En Consecuencia. Este Tribunal Primero de Ejecución Acuerda:
Remitir Copia Certificada de la presente decisión.
1.-Al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público.
2.- Notifíquese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano.
4.-Notifíquese al Penado y a la defensa. Cúmplase.

Se Acuerda fijar Audiencia Especial para imponer al Penado de la Presente decisión, para el día 26-03-2009, a las 2.00PM, en la sala de Audiencia 1-B, de este Circuito Judicial Penal. Librese Oficio y Notifíquese. Cúmplase.
La Juez Primero de Ejecución.
Abg. Ysmenia S Fernández H.
La Secretaria
Abg. Laimalia Moya.