REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000253
ASUNTO: RP11-P-2008-000253



DECISIÓN DE NEGATIVA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR SER EL INFORME PSICOSOCIAL DESFAVORABLE Y EL PENADO SER REINCIDENTE.


Visto el oficio Nº 293-09 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5, Carúpano, Estado Sucre, suscrito por el Abg. Daniel Marcano, mediante el cual remite INFORME TÉCNICO, perteneciente al penado CASTILLO CRESPO DANIEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.739.759 y por cuanto el mismo opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que éste tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:
PRIMERO: El penado El penado DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.739.752, de profesión u oficio albañil, de 34 años de edad, nacido en fecha 15-04-74, hijo de Daniel Castillo, y Elizabeth Crespo y domiciliado en: San Martín, Barrio Bolívar, Calle Rivas, Casa Nª 3, del Estado Sucre, fue CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El penado DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, plenamente identificado, está detenido desde el día 04/07/2008, según consta en Acta Policial cursante al folio 51 de la presente causa, hasta el día de hoy 20/03/2009, tiene una pena cumplida de OCHO (08) MESES y DIECISEÍS (16) DÍAS DE PRISIÓN, más una Redención de fecha de hoy 20-03-2009 de UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por lo que da un total de pena cumplida de DIEZ (10) MESES Y DIEZ (1O) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá en fecha 10-01-2011.
TERCERO: Cursa a los folios del 15 al 18 de la segunda pieza de la presente causa, oficio Nº 293-09 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5, Carúpano, Estado Sucre, suscrito por el Abg. Daniel Marcano, mediante el cual remite INFORME TÉCNICO, perteneciente al penado de autos y revisado el informe Psico-Social, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, en virtud de los siguientes elementos: SOCIAL, PSICOLÓGICA y como diagnostico Criminológico se expone: “La acción criminógena en la cual se involucra el penado, tiene como causales el desconocimiento de la gravedad de las acciones cometidas, la inmadurez afectiva que le impide postergar la gratificación, es decir, incapacidad para reconocer el momento oportuno para satisfacer necesidades y deseos, para el momento de la evaluación se mostró dispuesto a modificar el comportamiento errado”.
En lo relativo a los antecedentes penales del penado de autos que constan al folio 9 de la segunda pieza del presente asunto se observa que el mismo es reincidente por cuanto tiene dos sentencias condenatorias.
En consecuencia y visto que la opinión del equipo multidisciplinario es vinculante para el juez a la hora de otorgar cualesquiera de los Beneficios y Fórmulas Alternativa al Cumplimiento de Pena a que diere lugar así como también es requisito exigido en el numeral 1 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla “ Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; es por lo que, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y el artículo 494 en su encabezamiento y numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, al penado CASTILLO CRESPO DANIEL JOSÉ, ya que el penado no reúne los requisitos necesarios para optar al mismo, todo con fundamento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 y 494 en su encabezamiento y numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de imponer al penado de la presente decisión se acuerda fijar el día 26-03-2009 a las 9:45 de la mañana, en el Circuito Judicial de ésta ciudad de Carúpano. Líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado de ésta ciudad. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABG. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA PEREIRA