REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000125
ASUNTO: RP11-P-2003-000125



EJECUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Definitivamente firme como ha quedado la decisión de fecha 27-02-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a el ciudadano DANIEL GREGORIO RONDON UZCATEGUI, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en relación con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de FANNY MARÍA FARÍAS MEDINA, en virtud de haber operado la extinción de la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio, en razón de ello se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° en relación con los artículos 40, 41 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar llenos los requisitos de ley.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EJECUTA la sentencia de fecha 27-02-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a el ciudadano DANIEL GREGORIO RONDON UZCATEGUI, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en relación con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de FANNY MARÍA FARÍAS MEDINA, en virtud de haber operado la extinción de la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio, en razón de ello se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° en relación con los artículos 40, 41 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar llenos los requisitos de ley.
En consecuencia y por cuanto no hay pena, ni medida alguna que ejecutar, definitivamente firme la decisión y concluida como está la causa, se ordena remitir el presente expediente al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia, y posterior remisión al archivo judicial. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA PEREIRA
En esta misma fecha se remitió la presente causa al archivo central, y posterior remisión al archivo judicial según Legajo N° .
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA PEREIRA