REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Juicio – Sección Adolescentes
Carúpano, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000247
ASUNTO: RP11-D-2008-000247


En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Mixto de Juicio, una vez culminada la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto seguido al acusado: (OMISSIS), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, procede a emitir el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Profesional: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Escabinos: ISNOLKIS DEL CARMEN GONZÁLEZ y
ANGÉLICA CECILIA GONZÁLEZ
Secretaria de Sala: Abg. NEREIDA ESTABA
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Víctima: LA COLECTIVIDAD
Defensora: Abg. LISBETH MARCANO MILANO
Acusado: (OMISSIS)
Delito: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio, quedaron fijados los días 17 y 27 de febrero; 9 y 17 de marzo de 2009. El día 17 de febrero de 2009, se dio apertura al Debate Oral y Privado, donde previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, se procedió a recibir la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en contra del adolescente: (OMISSIS), por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, en virtud que el día 30 de junio de 2008, el adolescente fue detenido en la vivienda ubicada en la urbanización Guayacán de las Flores, Vereda 38, Casa N° 19, de esta ciudad de Carúpano, en virtud de una orden de allanamiento practicada en presencia de los testigos: Daniel Enrique Abdulah Espinoza e Ysvaldo Domingo, Guzmán Valdivieso, en la misma dirección, donde decomisaron; en la segunda habitación del inmueble sobre una mesa de madera, al lado de un televisor, un envase transparente contentivo de veintiocho envoltorios de material sintético de colores negros y blancos, contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte de la presunta droga denominada Cocaína y en la primera gaveta de una peinadora elaborada en madera se colectó una tijera elaborada en material sintético de color negro y sobre la cama matrimonial una bolsa plástica de color negro, sin su respectiva asa; en una habitación anexa, una caja de fósforos, de color amarillo, Marca El Sol, contentivo de ocho envoltorios de material sintético, de colores negros y blancos contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte de la presunta droga de la denominada Cocaína.; que durante la realización de este Juicio Oral y Privado, se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicitó una sentencia Condenatoria y la aplicación de la sanción de cinco años de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el delito que se le imputa al acusado es uno de los establecidos en el articulo 628 parágrafo segundo literal ”A” como privativo de libertad, así mismo solicitó la incorporación mediante su exhibición y lectura la experticia química Nº 9700-263-T-0352-2008, la inspección técnica Nº 1257 de fecha 30-06-2008 y el reconocimiento Nº 262 de fecha 30-02-2008, de conformidad con lo establecido en los articulo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal,
Por su parte la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO, manifestó que difiere en toda su totalidad del escrito acusatorio ya que de las actas procesales se desprende que su representado no es el propietario de la sustancias y de las actas se desprende la presencia de otro ciudadano que es el dueño de la misma y se demostrará con el dicho de los testigos la inocencia de su defendido.
Posteriormente la Juez Presidenta del Tribunal Mixto, informó al acusado, mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del acto y al interrogarlo sobre si comprendían lo narrado por la Fiscal, como lo expresado por la Defensa, respondió afirmativamente. Del mismo modo, fue impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, indicándole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicare y al preguntársele si deseaban declarar, manifestó no querer hacerlo.
Abierto el lapso de Recepción de Pruebas, se evacuaron los testimonios de los ciudadanos: Ysvaldo Domingo Guzmán Valdivieso y Daniel Enrique Abdulah Espinoza, en su condición de testigos.
Por cuanto faltaron Expertos que evacuar en virtud que no comparecieron, a la Audiencia del Juicio Oral y Privado, el Tribunal previa solicitud de la Representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la Defensa, acordó la suspensión del Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 335, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal que contemplan: Artículo 588: “…Si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal…”. Artículo 335: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes: …2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable…”. En consecuencia, se fijó el día 27 de febrero de 2009 para la continuación del Juicio Oral y Privado.
Reiniciado el Debate Oral y Privado, los días 27 de febrero, 9 y 17 de marzo de 2009 y una vez reaperturado el lapso de Recepción de Pruebas, se evacuó el testimonio de los ciudadanos: Andys Gabriel Martínez Díaz y Álvaro Enrique Bonilla Gamardo, en su condición de Testigos y Expertos; Mariángel Gómez Urpin y Wolfang José Rodríguez Aguilera, en su condición de Expertos.
El Tribunal ante la solicitud de Recepción de Nueva Prueba, observa que el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé lo siguiente: “Excepcionalmente, el Tribunal a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas, si en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos”.
En tal sentido, este Tribunal niega la solicitud planteada con fundamento en el precitado artículo 599, de la Ley especial en comento, en virtud de que la misma es procedente, solo cuando surgen hechos o circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento; y en el caso de marras, se evidencia de las actuaciones y de lo debatido en esta audiencia, que la ciudadana cuya promoción se plantea, fue mencionada en los informes, reconocidos por los expertos que comparecieron al Juicio y que conforman las actuaciones que cursan en el presente Asunto y que en la fase Intermedia fueron puestas a disposición de las partes, para que pudieran examinarlas.
Cerrado el lapos de recepción de Pruebas, se le preguntó al acusado si deseba declarar, manifestando que si quería hacerlo y una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “Yo estaba en mi casa que es en Guayacán de las flores, en otra parte mas y mi hermana vive en otra casa más, y ella me llama para que le lleve una lata de leche para la muchachita y al ratito llega la PTJ y yo no sabía nada”. Interrogado por la Fiscal, Respondió: ¿Dices que no vivías en esa casa? R.- No. ¿Quien vivía en esa casa era tu hermana? R.- Sí. ¿Cuánto tiempo tenias en esa casa? R.- Como 15 a 20 minutos. ¿Acostumbras a visitar esa casa? R.- No. ¿Qué hacías allí? R.- Llevando la leche a mí hermana. ¿Con quién detienen a tu hermana? R.- Con su marido. ¿Por qué si el marido estaba allí, no fue a comprar la leche? R.-Porque ella acostumbra a pedirle dinero a mi mamá y por eso se la fui a llevar. ¿Quién duerme en el cuarto donde consiguieron la droga? R.- Mi hermana y el hombre. ¿En qué parte de la casa estuviste? R.- Tuve en el cuarto de mi hermana. ¿No viste la droga que estaba encima del televisor? R.- No. ¿No te dio el olor? R.- No. ¿No viste la otra droga que estaba en la cocina? R.- No, porque no fui a la cocina. ¿Esa ciudadana para quién va la orden de allanamiento que llaman la muda, vive allí? R.- No sé, creo que vive alquilada allí. ¿Tú oíste cuando los funcionarios tocan la puerta? R.- No. ¿Porque no abres la puerta cuando los funcionarios tocan? R.- No sé, la niña que estaba allí, era la que iba abrir la puerta y no se que se hizo. ¿Quién abre la puerta? R.- Los funcionarios dieron un golpe y forzaron la puerta y entraron. ¿Tu hermana dónde estaba en este momento? R.- En su casa. ¿Y el marido de ella donde está? R.- Está preso. ¿Tu hermana no te dijo nada para venir aquí a decir que tú no tenías nada que ver con eso, que solo fuiste hacer un favor? R.- Ella no me dijo nada, porque yo estoy por mi lado y ellos por el suyo, porque soy menor”. Interrogado por la Defensa, Respondió: ¿Tú puedes indicar al Tribunal la dirección completa del lugar donde vives? R.- En Calle 7, Vereda 66, Casa N° 02, de Guayacán de las Flores. ¿Cuál es la dirección exacta del lugar donde hacen el allanamiento? En Guayacán de las Flores, vereda 38, casa N° 19 ó 39, realmente no sé el número. ¿Cuantos cuartos tiene la casa donde hacen el allanamiento? R.- En la sala están 3 habitaciones. ¿En cuál habitación estabas tú? R.- En la que está en el medio. ¿Tú escuchaste la puerta cuando la tocaron? R.- No, yo estaba en el cuarto. ¿Por qué no oyes que tocaron la puerta? Por que estaba el equipo prendido. ¿Dónde estaba ese equipo de sonido? R.- En el cuarto. ¿Con quién te detuvieron a ti? R.- Con mi hermana y el esposo. ¿Cómo se llama el esposo de tu hermana? R.- Jorge Vargas. ¿Tu hermana está detenida? R.- No. ¿Y el esposo de tu hermana? Si. ¿Por qué está detenido? R.- Creo que admitió los hechos o algo así. ¿Él Admitió lo hechos por la droga que agarraron? R.- Creo que si. ¿Qué actitud tuvieron los funcionarios cuando entraron? R.- Ellos entraron y yo estaba en el cuarto y me apuntaron y me sentaron en la sala. ¿Cuántos funcionarios entraron en la casa? R.- Como cuatro. ¿A parte de tu hermana, quienes más viven allí? R.- Ella con el esposo y una señora que cuida al chamito. ¿Quienes acompañaron a los funcionarios? R.- Dos chamos. ¿Estos chamos que tú mencionas, recorrieron la casa junto con los funcionarios? R.-Yo creo que si. Interrogado por la Juez Presidente, Respondió: ¿Cómo se llama la dueña de la casa donde te detuvieron? R.- No se muy bien, pero a ella le dicen Chila. ¿Tu dijiste que cuando tocaron la puerta, que hubo una niña que abrió la puerta? R.- No, que allí había una niña que fue la que escuchó que tocaron la puerta y creo que se metió para dentro, la verdad que no se que se hizo y al ratito tumbaron la puerta. ¿Qué parentesco tiene esa niña con los dueños de la casa? R.- Es hermana del esposo de mi hermana. ¿Esa niña vive allí? R.- No, vive casa de la mamá. ¿Qué hacia esa niña allí? R.- No sé. ¿Cómo era la puerta? R.- Es de hierro, es una reja. ¿Cómo es esa puerta de hierro? R.- Es una reja que se ve de dentro para fuera y de afuera para dentro y tiene un pasador que se le pone un candado. ¿Tú conoces la cocaína? R.- No. ¿Tú has olido la cocaína alguna vez? R.- No. ¿Tú consumes alguna droga? R.- No.
En las conclusiones la Representante del Ministerio Público alegó que en el transcurso de este debate quedó demostrada la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, con el testimonio de los expertos y testigos debatidos en sala, yaque a pesar de que el adolescente no vive en la residencia donde se realizó el allanamiento, si tenia conocimiento de que había droga en ese lugar, eso quedó demostrado con el testimonio de los funcionarios actuantes cuando manifestaron que las personas al percatarse de su presencia, trataron de huir. Señalaron además, que en la habitación había un olor penetrante a cocaína, y fue corroborado además por el mismo acusado, quien dijo que al momento del allanamiento, el estaba en ese cuarto. Así también, que se demostró con el testimonio de la Experto Mariángel Gómez, el tipo de droga incautada en el procedimiento y la cantidad. También quedó demostrado con el testimonio del Funcionario Wolfang, que los implementos a los que le realizó la experticia, por su experiencia y los años de servicios que tenia, eran para ser utilizados para la distribución de drogas. Por otra parte señaló, que el testimonio del acusado fue inseguro y evasivo, contradiciéndose en su declaración, por cuanto manifestó que no oye que tocan la puerta porque estaba en el cuarto escuchando música y una niña que estaba allí había ido abrir la puerta cuando ellos estaban tocando, pero por ninguna parte se hace referencia a esa niña, porque nadie la vio, solo él; y en la Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos, se indicó a parte de la descripción del lugar, que el equipo de sonido estaba en la sala y no en el cuarto como pretende hacer creer el acusado; por lo que considero que él si tenia conocimiento de que existía esa droga allí, porque él era una de las tres personas que mencionaron los funcionarios que al percatarse de la comisión policial, pretendían salir huyendo por la parte de atrás de la casa. Por tales motivos, solicitó que el mismo, fuere sancionado con 5 años de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 620 literal f) de la Ley Especial, por cuanto el delito de Distribución, está contemplado en el artículo 628 parágrafo segundo literal a), de la referida Ley.
En el mismo sentido, la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO presentó sus Conclusiones y alegó que con el testimonio de los ciudadanos: Ysvaldo Guzmán y Daniel Aguilar, quienes fueron los testigos presénciales; se pudo constatar las fallas del procedimiento, por cuanto el señor Ysvaldo dijo en esta sala, que a ellos los dejaron afuera y luego los llaman y les muestras los envoltorios que presuntamente habían encontrado, pero en ningún momento les mostraron ni siquiera la presunta droga, que ellos no vieron lo que contenían los envoltorios. Siempre se ha hablado de una droga incautada en un inmueble. Que eso está bien; pero en esa vivienda donde se hizo el allanamiento, no es lugar donde reside su representado, pero cuando él estaba allí y tocaron la puerta, él no era responsable de abrir esa puerta porque esa no era su casa, él solo había ido allí a llevar la leche para la lactancia de la niña. Que la Experto señaló que no recordaba que la droga expidiere olor y mi representado afirmó, que él no conoce el olor de la cocaína y es que esa droga estaba bien envuelta por lo tanto no podía expedir olor. Aquí se pretende condenar a una persona, a la que no se le ha demostrado su participación en el delito que le atribuyen, no lo encontraron con nada encima y de paso, no vive en esa casa, solo fue a cumplir con un llamado que le hizo la hermana mayor, para que le llevara la leche para la niña. No existen elementos probatorios, que comprometan la responsabilidad penal de su representado en esos hechos. Que su representado, es un joven de apenas 15 años, a quien se pretende sancionar con 5 años de privación de su libertad, para ser recluido en un sitio, que no está en condiciones para mantenerlo, ya que no se cuenta con lo necesario, que él es totalmente inocente de ello. Por lo que solicitó a éste Tribunal, que dicten sentencia Absolutoria para su representado. Pero en dado caso, que el tribunal difiera del criterio de la Defensa, pidió que la sanción fuese proporcional, que no tiene que ser una sanción de 5 años de privación de libertad, si no que podría imponérsele una libertad asistida, para evitar que pueda incurrir en un hecho como éste o como cualquier otro que constituya delito y se le pueda orientar con respecto a ello y que cree que sería más humano, ya que considerar la sanción de Privación de libertad, no sería la más idónea, puede considerarse la posibilidad de una sanción menos severa y solicitó la rebaja correspondiente, conforme al artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad. Por tanto reiteró su solicitud de una Sentencia absolutoria para su representado.
Cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ejerció su derecho a Réplica y manifestó que con respecto a lo señalado por la Defensa, de que los testigos presénciales, manifestaron en esta sala, que ellos quedaron afuera cuando se hizo el procedimiento y luego los llaman para que vean lo hallado, eso no fue asís, ya que los funcionarios señalaron que ellos luego de verificar la seguridad en el lugar, es cuando pasan a los testigos que evidencian todo el procedimiento. Además agregó que la Defensa señala que su representado no tenia confianza para abrir una puerta, que no era la de su casa, pero que sí tenia confianza para estar en un cuarto según él, escuchando música. Respecto a lo señalado por la Defensa de que su representado solo tiene 15 años y que el centro de reclusión no esta acto para tenerlo, le recordó a la misma, que todos los adolescentes que pasan por aquí, son de 13, 14, 15, 16 y hasta 17 años, pero que sí resultan culpables del delito que se les atribuye, escapa de nuestras manos, el lugar donde quedan recluidos para pagar su sanción. Que el acusado no presentó ningún testigo, no estuvo aquí su hermana, ni el marido de ésta, para que prestaran su testimonio y pudieran decir que él no tenia nada que ver con eso, y si bien el Ministerio Público tuvo una falla al no promover a los mismos; pero no es menos cierto, que la Defensa debió realizar todo lo necesario para que comparecieran los medios que pudieran probar la inocencia de su representado. Así también, que si bien es cierto que el mismo no habitaba en esa residencia, no es menos cierto que eso no lo puede coartar para asistir a esa casa a distribuir drogas. Por lo tanto, ratificó su solicitud de 5 años de sanción, de privación de libertad por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por su parte la Defensora Pública antes mencionada, ejerció su derecho de Contrarréplica y señaló que para el delito de Distribución que le imputan a su representado, se deben tomar en cuenta unos requisitos mínimos exigidos por la ley, que en este caso sería que le hubieran encontrado a su representado con esas tijeras, o con lo envoltorios o los papelitos cortados, pero no se le encontró nada de eso, porque no vive ni siquiera en ese lugar; por lo que consideró que no quedó configurado el delito de distribución con respecto a él, por lo tanto, ratificó su solicitud de Absolutoria para él. Y que si el Tribunal difiere del criterio de la Defensa, que tome en consideración el Principio de la proporcionalidad y se le aplique otra medida, como la de Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literal f) de la Ley Especial.
Otorgado el derecho de palabra al acusado, antes de declarar cerrado el debate, manifestó No querer agregar más nada a su declaración.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado, que en fecha 30 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Estadal Carúpano, constituidos en una comisión integrada por los agentes de Investigación: Jesús González, Carlos Rodríguez, Andy Martínez y Álvaro Bonilla, se trasladaron en compañía de los testigos: Daniel Enrique Abdulah Espinoza e Ysvaldo Domingo Guzmán Valdivieso, hacia el Sector II de la Urbanización Guayacán de la Flores, Vereda 38, Casa N° 19, de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre, con el fin de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento y practicaron la detención del adolescente, acusado, en virtud que se incautó en la segunda habitación de la vivienda, sobre una mesa de madera, al lado de un televisor, un envase transparente y en su interior veintiocho envoltorios de material sintético de color blanco y negro, que contenían un polvo de color blanco, de olor fuerte de la droga denominada Cocaína y en la primera gaveta de una peinadora elaborada en madera, se colectó una tijeras elaborada en material sintético, de color negro y sobre la cama tipo matrimonial, una bolsa elaborada en plástico de color negro, desprovista de una de sus asas y en la cocina, sobre el mesón elaborado en concreto, una caja de fósforos de color amarillo, Marca “El Sol”, que contenía ocho envoltorios de material sintético de colores negro y blanco y en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte de la droga denominada cocaína, que arrojó un peso neto, la primera muestra de Tres gramos con trescientos cuarenta y cinco miligramos (3gs. Con 345mgs.) y la segunda muestra, Cuatrocientos Ochenta miligramos (480mgs.)
Estos hechos, quedaron demostrados con las pruebas presentadas y debatidas en el Juicio Oral y Privado, las cuales han sido apreciadas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, en los siguientes testimonios:
Declaración del ciudadano: YSVALDO DOMINGO GUZMAN VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.885.285, Albañil, domiciliado en Las Terrazas de la UDO, Calle Cuatro al final, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado expuso: “Bueno yo le voy a contar desde el principio hasta el final yo venia del centro y dos PTJ me obligaron a ir y me montaron en la unidad y en contra de mi voluntad fui porque me amenazaron con meterme preso, fuimos a Guayacán y ellos revisaron una casa y allí encontraron unos envoltorios que no se de que son y primera vez que estoy involucrado en esto, después fuimos a playa grande a la PTJ y como a las siete de la noche fue que nos dejaron ir, es todo”. Interrogado por la Fiscal; Respondió: ¿Señor Guzmán a que hora fue el allanamiento? R.- Como a las tres de la tarde. ¿Cuántos funcionarios lo practicaron? R.- Cuatro. ¿Cuántas personas había en la residencia donde se practico? R.- Había una dama y dos jóvenes creo, no estoy muy seguro porque no puse mucha atención, porque usted sabe que uno esta allí como con miedo sin saber si le van a hacer algo después. ¿Quiénes estaban en la residencia? R.- Una dama y dos jóvenes. ¿Puede decir al tribunal en que parte estaban los envoltorios? R.- Arriba del televisor y arriba de la cocina. ¿Usted estaba atento de la revisión? R.- Sí. ¿Aparte de los envoltorios recuerda si encontraron algo más? R.- No recuerdo. ¿Usted podría decir al Tribunal si el joven presente aquí estaba en la casa? R.- Sí, el era uno de ellos. Interrogado por la Defensa, Respondió: ¿Usted cuando la policía lo solicitó como testigo había otra persona? R.- No yo fui el primero. ¿Pero si pasaron buscando más? R.- Sí. ¿A las personas de la casa les informaron del allanamiento? R.- Ellos nos dejaron en el carro y fueron y después nos fueron a buscar y ya la puerta estaba abierta. ¿Las personas en la casa que actitud tenían? R. Estaban tranquilos. ¿Dónde los tenían? R.- En la sala de la casa. ¿Dónde encontraron la droga? R.- En la cocina y en el televisor. ¿De la sala se ve la cocina? R.- Sí. Interrogado por la Juez Presidente, Respondió: ¿Recuerda la fecha cuando se practico el allanamiento? R.- No. ¿Recuerda la dirección? R.- yo no se decirle porque no conozco Guayacán, creo que era el sector dos, cerca del módulo. ¿Usted estuvo presente cuando encontraron la droga los funcionarios policiales? R.- Sí ellos nos llamaron para que viéramos lo que habían conseguido. ¿Qué le dijeron los funcionarios? R.- Que viéramos lo que habían conseguido, yo no sabía que era eso y ellos dijeron que era droga. ¿Recuerda cuantos envoltorios sacaron de la vivienda? R.- No recuerdo. ¿Le mostraron la sustancia que había dentro los envoltorios? R.- No solo mostraron los envoltorios, no los abrieron yo no se que tenían adentro y si eran blanco, amarrillo, azul o rojo. ¿Qué otro objeto vio sacar de la residencia en el momento del allanamiento? R.- Ningún otro.
Declaración del ciudadano: DANIEL ENRIQUE ABDULAH ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.556.640, Estudiante, domiciliado en Guayacán de las Flores, Sector 01, Casa Nº 64, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado expuso: “Bueno yo como a las tres de la tarde iba a buscar a mi hijo y me llevaron al lugar abrieron las puertas y el muchacho estaba allí visitando a una hermana creo, y me dijeron que iban a hacer un allanamiento allí estaba una muchacha con un niño y otro chamo, yo me quedé en la parte de afuera porque me estaban preguntando el nombre y la cédula y yo pregunté porque me agarraron a mí, si eran personas de la misma zona, después me pasaron a revisar la casa, la cocina y los cuartos y uno estaba cerrado con seguro la dueña no estaba y salimos del cuarto, yo salí porque estaba nervioso y ellos se quedaron adentro, es todo”. Interrogado por la Fiscal, Respondió: ¿Señor Daniel a qué hora más o menos fue ese procedimiento? R.- Más o menos, entre tres y media y cuatro y media. ¿Aparte de usted había otro testigo? R.- Sí. ¿Cuando entran los funcionarios a la residencia qué encontraron en el cuarto? R.- Yo me quedé en la parte de afuera del cuarto y estaba una muchacha con una niña y revisó un bolsito de la niña y en la parte de la cocina había una caja que tenía unos envoltorios, yo no entré al cuarto, allí estaba el muchacho que salió ahorita. ¿Cuántas personas había en la casa? R.- Una señora con una niñita y dos muchachos. ¿Cuántos funcionarios practicaron el procedimiento? R.- Tres o cuatro más o menos. ¿Cuándo los funcionarios llegan a la casa cómo fue eso? R.- Ellos iban adelante y yo me quede con otro PTJ preguntando. ¿Aparte de los envoltorios que más se llevaron los funcionarios de esa residencia? R.- Más nada. Interrogado por la Defensa, Respondió: ¿Qué cantidad de envoltorios vio usted que le enseñaron los funcionarios? R.- No sé, era una cajita que estaba en la cocina. ¿Estaban presentes los dueños de la casa viendo la revisión? R.- No sé, porque yo me quedé en la parte de afuera. ¿Ellos fueron violentos? R.- No. ¿Mi defendido estaba en la sala? R.- Sí. ¿Usted manifestó que mi defendido estaba visitando a una hermana como lo supo? R.- Porque a él le preguntaron que hacia allí y el dijo que estaba visitando a su hermana. Interrogado por la Juez Presidente Respondió: ¿Recuerda la fecha en que se practico el allanamiento? R.- Realmente no sé, pero fue el año pasado. ¿Recuerda la dirección? R.- La dirección exacta no, pero sé que es Guayacán porque yo vivo en guayacán, y la casa era cerca de la Cancha vieja, y del módulo policial. ¿Los funcionarios le mostraron lo que encontraron en la habitación? R.- Yo estaba en la parte de afuera y cuando nos llaman yo me quedé en la sala y al cuarto entró el otro muchacho y a mí el otro PTJ me estaba diciendo que eso era un procedimiento y que yo debía servir como testigo. ¿En el cuarto que encontraron? R.- No, a mí me enseñaron una caja de fósforo que encontraron en la cocina y en el cuarto lo que me dijeron era que era para dejar constancia de que no se llevaban nada, y me enseñó un envase blanco. ¿Qué contenía el envase blanco? R.- No sé, el me enseñó y me preguntó si conocía lo que era eso.
El Tribunal le da valor probatorio a la declaración de los testigos ut supra referidos; porque fueron contestes en sus declaraciones al manifestar que en la vivienda objeto del Allanamiento se incautó la droga denominada cocaína
Declaración del ciudadano: ANDYS GABRIEL MARTÍNEZ DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.661.415, Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carúpano, quien en calidad de EXPERTO y previamente juramentado expuso: “En mi condición de experto reconozco el contenido y firma de la Inspección Técnica: “practicada a una vivienda con piso de cemento pulido, la casa tenia 3 habitaciones, sala, cocina, baño, los cuartos amoblados, en la sala habían unos muebles, la cocina, todos los utensilios pertinentes de forma ordenada. En el fondo había un árbol frutal 8 matas de mango la vivienda esta en sentido norte que da con la vereda 38 de Guayacán de las Flores, sector 2, al frente de la casa está la bodega Santa Bárbara, usada como punto de referencia para ubicar el inmueble, alrededor hay viviendas familiares, se hizo una revisión en las adyacencias buscando evidencia sin lograr nada, en la primera habitación se encontró sobre una mesa de madera un envase transparente, de plástico con 28 envoltorios elaborados en material sintético de color negro y blanco contentivo de una presunta droga de la denominada cocaína, en la cocina justo a su lado en un mesón de cemento se encontró una caja de fósforo de color amarillo con 8 envoltorios de material sintético de color rojo y blanco de un polvo blanco denominada presunta cocaína”. En su condición de TESTIGO expuso: “El procedimiento fue el 30-07-08, habiendo solicitado una orden a la fiscalía de droga, acordada por el Tribunal 5 de control, en la vereda 48 de Guayacán de la flores para ubicar a la muda quien presuntamente vendía droga, se integró la comisión integrada por el sub. Inspector Carlos Rodríguez, Álvaro Bonilla y Jesús Gonzáles y mi persona, para dar cumplimiento a dicha orden, al llegar al inmueble estaban dos ciudadanos, un adolescente, una muchacha y un bebé, en compañía de los testigos llevados se leyó la orden y se le dio cumplimiento a la misma, comenzando por el primer cuarto donde ubicamos en el primer cuarto en una mesa de madera al lado de un televisor un embase de color transparente contentivo de 28 envoltorios de material sintético de color blanco y negro, que tenia en su interior un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, luego pasamos a la parte posterior de la casa donde había debajo la cama el original de una orden de vista domiciliaria otorgada por el juzgado 2 de control al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, además se encontró una partida de nacimiento de Marisol del Valle Hernández, y una foto de la ciudadana que buscábamos (la Muda), luego pasamos a la cocina y en un mesón de cemento encontramos una caja de fósforo color amarilla con 8 envoltorios de material sintético de color banco y negro con un polvo blanco de olor fuerte de una presunta droga denominada cocaína, por lo encontrado en el inmueble, se le informo a las personas que estaban detenidos, se pidió un familiar para que se llevara al bebé y se le entregó a una hermana y se practicó la detención de los mismos. Es todo”. Interrogado por la Fiscal, Respondió: ¿Cuándo llegan a la residencia Iván los dos testigos? R.- Sí. ¿Cómo acceden a la vivienda, quien le abrió las puertas? R.- Nadie tocábamos y no querían abrir, más bien trataban de esconderse, abrimos la reja y penetramos al inmueble. ¿Cuántos habían? R.- Dos ciudadanos, una muchacha y un bebé ¿El hoy acusado es una de las personas? R.- Sí. ¿Estaba dentro de la residencia? Sí. ¿Usted señala que primero encontraron un envase transparente con 28 envoltorios, en el primer cuarto en una mesa de madera, también había una tijera; ese cuarto tenía puerta? R- No recuerdo. ¿Había otro cuarto? R.- Sí, una habitación anexa en la parte de atrás. ¿Está en la residencia? R.- Sí. ¿La puerta de esa habitación estaba cerrada? R.- Sí, la violentamos nosotros. ¿Nadie pudo buscar la llave para abrirla? R.- Se la habían llevado. ¿Quién dormía en ese cuarto? R.- La muda. ¿Ahí encontraron droga? R.- No. ¿Los 8 envoltorios que encontraron en la caja de fósforo estaban en la cocina? R.- Sí. ¿Qué aptitud tomó el acusado? R.- Manifestaron que la droga era de la muda y que ella no estaba ahí. ¿Quién dormía en el primer cuarto? R.- No lo sé, no recuerdo lo que había ahí. ¿Al momento de realizar el procedimiento estaban acompañados de los testigos? R.- Sí. ¿Vieron lo que encontraron? R.- Sí; esa droga (28 envoltorios). ¿El olor era fuerte? R.- Sí. ¿Cuando entraron al cuarto olía a cocaína? R.- Sí. ¿Era imposible que no supieran que eso estaba ahí? R.- Sí, tenían que tener conocimiento. ¿Cuando forzaron la cerradura que estaban haciendo ellos? aparentemente estaban viendo televisión, uno corrió hacia la cocina y fue cuando nos vimos en la obligación de romper la cerradura”. Interrogado por la Defensa Respondió: ¿Diga usted si aparte del nombre de la ciudadana Marisol del Valle Hernández Rodríguez apodada como la muda en esa orden se señalaba el nombre de otra persona? R.- No. ¿Diga usted si como funcionarios una vez dentro del inmueble expresaron las personas el motivo del allanamiento? R.- Sí, una vez dominada la situación se leyó la orden de allanamiento. ¿a qué llama usted dominar la situación? R.- El estar dentro del inmueble, y que las personas que están adentro no puedan arremeter ni contra los testigos ni la comisión. ¿Diga Usted si llegó a preguntarles a estas personas qué nexo los vinculaba con la solicitada? R.- Aparentemente tenían el cuarto alquilado o viceversa. ¿Diga usted si llegó a preguntarle al hoy acusado si vivía ahí? R.- Sí, dijo que residía ahí. ¿Diga Usted si dicha pregunta usted se la hizo delante de los testigos? R.- No recuerdo quién se la preguntó, pero tuve conocimiento que si se la hicieron y que él era cuñado de una o de los habitante de ahí y que por eso vivía ahí. ¿A parte de la droga encontraron dinero? R.- No. ¿Diga usted si la solicitada tiene entradas policiales por delitos de igual naturaleza de la orden de allanamiento? R.-No recuerdo sus antecedentes, había una investigación y denuncias de la comunidad de que ella vendía drogas; ¿Diga usted quien es la dueña de la residencia? R.- No lo sé, se hizo porque ahí vivía la muda; ¿Diga usted, porque motivo si una orden señala una persona se llevan a todos? R.- Porque estaban dentro del inmueble, ¿Diga usted si dichos envoltorios estaban al aire libre? R.- Estaban emitidos en un envase de color transparente. Interrogado por la Juez Presidente, Respondió: ¿Diga Cuál es la dirección exacta del inmueble donde se practico el allanamiento? R.- Guayacán de las Flores, Vereda 38, Casa 19, Carúpano; ¿La inspección técnica se practicó en la misma fecha del procedimiento? R.- Sí. ¿A qué hora fue el procedimiento? R.- A las 3:00 p.m., aproximadamente. ¿Cuál es la identificación de la ciudadana llamada la muda? R.- Marisol del Valle Hernández; ¿Estaba presente en el procedimiento? R.-: No”
Declaración del ciudadano: ÁLVARO ENRIQUE BONILLA GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.933.518, Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carúpano, quien en calidad de EXPERTO y previamente juramentado expuso “Reconozco en su contenido y firma la Inspección Técnica. Se constituyó una comisión, en la urbanización Guayacán, lléganos a la misma, tocamos la puerta, no querían abrir, usamos la fuerza, encontramos otras personas, se procedió con los dos testigos, se encontró una caja con una droga en un cuarto y en otro lugar una caja con droga. Interrogado por la Fiscal, Respondió: ¿Recuerda la fecha y hora del procedimiento? R.- El 30-07-08, entre las 3 y 4 de la tarde. ¿Entraron con los testigos a la vivienda? R.-Sí. ¿En el primer cuarto estaba la droga? R.- Sí. ¿A aparte de los envoltorios en el embase transparente dentro del cuarto que mas había? R.- Unas tijeras y una bolsa plástica, con unos agujeros en círculos, como para hacer los envoltorios. ¿Podría decir si una de esas tres personas es el acusado aquí presente? R.- Sí. Interrogado por la Defensa, Respondió: ¿Usted, afirmó que las presuntas sustancias fueron localizadas dentro de las habitaciones, diga Usted si al momento de ese hallazgo determinaron también qué personas ocupaban las habitaciones? R.- En la primera habitación dormía una pareja y en la segunda la ciudadana apodada la muda; ¿Diga usted si aparte del nombre de la ciudadana Marisol Rodríguez (la muda) se señala en la orden del nombre de otras personas? R.- Ninguno; ¿Diga usted si llegó a preguntársele a estas personas el nexo que los vincula con la persona solicitada, asimismo si cual de ellos habitaba dentro del inmueble?: R.- Dijeron que vivía ahí como inquilina, la pareja y una persona que estaba de visita; ¿Diga usted si aparte de la presunta droga había dinero? R.- No. Interrogado por la Escabino Angélica González, Respondió: ¿El embase si estaba tapado, salía olor fuerte y se sabía que había esa droga? R.- No. Interrogado por la Juez, Respondió: ¿La inspección y el procedimiento se practicaron el mismo día? R.- Sí. ¿Cuál es la identificación de la ciudadana llamada la muda? R.- Marisol del Valle. ¿La orden de allanamiento iba dirigida a qué persona?. R.- A la muda; ¿Estaba esta ciudadana al momento de hacer el allanamiento? R.- No.
Declaración de la ciudadana: MARIANGEL GOMEZ URPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.703625, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, con sede en Cumana, quien en calidad de EXPERTO y previamente juramentado expuso. “Mi actuación consistió, en que en laboratorio se recibieron dos muestras, una era una caja para fósforos, elaborada en cartón de color Amarillo, con el logotipo El Sol, la cual contenía en su interior 8 envoltorios elaborados en material sintético de color negro y blanco. Un envase elaborado en material sintético transparente, sin tapa, contentivo en su interior de 28 envoltorios elaborados en material sintético de color negro y blanco; las dos evidencias luego de realizar las pruebas necesarias, se llegó a la conclusión que se trataba de Clorhidrato de Cocaína, con un peso bruto, la primera, de 480 gramos y la segunda, con 3 gramos con 345 miligramos. Interrogada por la Fiscal, Respondió: ¿Explique al Tribunal, el Procedimiento que realiza para llegar a la conclusión de que se trataba de Cocaína? R.- En el laboratorio, a todas las sustancias que entran, se les realiza 3 tipo de pruebas, una de orientación y dos de certeza. La primera prueba que es la de certeza, consiste en una prueba de coloración que en este caso, se aplica para la cocaína, para lo que se usa un reactivo llamado Scout, que permite que cambie de color la sustancia, de rosado para azul y esto es lo que nos orienta para saber ante que sustancia estamos. Para la segunda prueba que es la de certeza, se utiliza la Cromatografía en capa fina y para la otra prueba, se utiliza la Espectrofotometría U.V. ¿Cuál es el peso de la sustancia de la caja de fósforo? R.- Era de 480 gramos, solo de la sustancia. ¿Y la del envase cual era? R.- Solo la droga sin los envoltorios, tenía un peso neto de 3 gramos con 345 miligramos. ¿En un cuarto se puede tener esta cantidad de sustancia sin que expida el olor? R.- Eso depende de la pureza de la sustancia, si es altamente pura puede apreciarse el olor. ¿En este caso específico, se podría decir que la sustancia tenía olor? R.- No, no le hicimos prueba de pureza. ¿Los envoltorios eran de los denominados cebollitas? R.- Eso es correcto. ¿A ustedes le remitieron el envase sin tapa, eso quiere decir que lo encontraron sin la tapa? R.- Por supuesto que si la prueba la encuentran con la tapa, nos la remiten como tal, pero no fue el caso. Interrogada por la Defensa, Respondió: ¿Con el procedimiento que usted realizó, usted puede determinar la responsabilidad de mí representado de la droga incautada? T.-No. Interrogada por la Juez Presidenta, Respondió: ¿En que oportunidad se le hace estudio de pureza a la sustancia? R.- En el laboratorio no contamos con los elementos para hacer esa prueba de pureza, porque se necesita tener cocaína 100% pura para poder comparar y no la tenemos. ¿Si están los envoltorios cerrados no se pueden percibir el olor? R.- Por eso digo que depende de la pureza. ¿Pero en el caso específico, no recuerda si expelía algún olor? R.- No recuerdo. ¿En el caso del envase, recuerda si este llegó sin tapa al laboratorio? R.- No tenia tapa. ¿Cuándo tuvo en su presencia ese envase sin tapa, pudo percibir si expedía algún olor? R.- No. ¿A que distancia colocan la sustancia para realizar la experticia? R.- Mas o menos como estoy aquí, ¿Cómo 50 centímetro? R.- Más o menos. ¿Y a esa distancia no percibía el olor? R.- No recuerdo.
Declaración del ciudadano: WOLFANG JOSE RODRIGUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.740.184, Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, con sede en Cumana, quien en calidad de EXPERTO y previamente juramentado expuso: “Fui designado para realizar Experticia de Reconocimiento Legal, con el funcionario Danny Reyes, en la causa N° H-725.614, de fecha 30 de junio del 2008, a lo siguiente: Un instrumento cortante de los denominados tijera, constituido este por dos hojas aceradas de un solo filo, con dos asas elaboradas en material sintético de color negro, con longitud de 14,3 centímetros, de los cuales 5 centímetros corresponden a la hoja de corte. Dicha pieza se hallaba en buen estado de uso y conservación. Igualmente a un receptáculo de los denominados bolsa, elaborado en material sintético color negro, desprovista de un asa y se encontraba vacía”. Interrogado por la Fiscal, Respondió: ¿Esos objetos a los que les hiciste reconocimiento, tienes conocimiento de donde provinieron? R.- De un procedimiento donde decomisaron Sustancia estupefacientes (Drogas). ¿Cómo llegan esos objetos a su mano? R.- Me entregan la bolsa envuelta, en las manos y la tijera en un sobre sellado con el número del expediente y la descripción de su contenido, con la indicación de la prueba que se le va a realizar. Interrogado por la Defensa, Respondió: ¿Qué le hace presumir una bolsa desprovista de un asa? R.- Que la han utilizado en otra cosa, pero no se para que. ¿La bolsa a parte del asa que le faltaba, estaba completa? R.- Solo le faltaba el asa. ¿Por qué la bolsa estaba a parte de la tijera? R.- Me entregaron la bolsa envuelta y en el sobre estaba la tijera, pero me las dieron todas juntas. ¿Usted dice que le entregaron la bolsa en la sus manos? R.- Si, y me dieron el sobre grapado con la tijera. ¿Esos objetos no se suponen que deberían venir resguardados? R.-Por su puesto, si no están resguardados, en la oficialía los resguardan y les colocan el número del expediente, contenido interno del mismo y las pruebas que s ele van a realizar. ¿Diga usted si esos objetos, antes de llegar a sus manos, pudieron haber sido alterados o violentados por otras personas? Pudieron haberlos tenidos varios en las manos, pero que los hayan violentado no lo se, yo solo dejo constancia de la forma como los recibo. Interrogado por la Juez Presidente, Respondió: ¿Cuándo usted recibe los objetos, no le hacen un acta de entrega? R.- Normalmente cuando se recibe el procedimiento, a veces me entregan el acta, pero en otros casos no los entregan con el procedimiento, los recibí en mi trabajo, más no los recibí en la oficialía de guardia, que es la que lo envía al área técnica para la práctica del reconocimiento. ¿Al inicio manifestó en su declaración, que se trataba de un caso de Distribución de Estupefacientes y Psicotrópicos; ¿Qué importancia tienen estos objetos, para un caso como ese? R.- En mi experiencia, siempre he visto que este material sintético de las bolsas, son utilizados para hacer recortes para los envoltorios de las sustancias. ¿Y la tijera? R.- También, para hacer los recorte de las bolsas o material que utilicen.
Al comparar estos testimonios con la prueba documental que contiene los resultados de las experticias practicadas por ellos, que ambos reconocieron en su contenido y firma, debatida en el juicio e incorporada durante la Audiencia Oral y Privada, conforme a las previsiones del artículo 339, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que no existe contradicción entre las declaraciones emitidas por los expertos y los dictámenes periciales. En consecuencia se aprecian con todo el valor probatorio que emana da cada una de dichas pruebas; por ser los expertos, antes identificados, las personas calificadas, por tener los conocimientos especializados en materia de Experticias Química, e Inspecciones técnicas y Reconocimientos Legales, quienes dieron fe de lo reflejado en el dictamen pericial, con lo cual se comprueba que el contenido de la sustancia decomisada y sometidas a experticia, era un polvo blanco, cuyos componentes, resultaron ser: Clorhidrato de Cocaína, que arrojaron un peso neto; la primera muestra, de Tres gramos con trescientos cuarenta y cinco miligramos (3gs. Con 345mgs.) y la segunda muestra, Cuatrocientos Ochenta miligramos (480mgs.)
Así como también se demuestra el decomiso de los demás implementos necesarios para la distribución de estupefacientes, tales, como las tijeras y las bolsas plásticas.
.Al concatenar la declaración de los tres Testigos ut supra analizados con las deposiciones de los expertos: IRISLUZ LANDAETA y GUILLERMO JOSÉ PEINADO FERMÍN y los Informes periciales, se confirma la calificación del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD
PUNTO CONTROVERTIDO
Una vez analizadas, las pruebas, producto de la deliberación, realizada por los miembros del Tribunal, luego de finalizado el Debate, es menester destacar una circunstancia que fue producto de discusión y donde no hubo acuerdo entre la Juez Presidente y los Escabinos, la cual se refiere al punto álgido del debate, concerniente a que si se daba o no por demostrado, el hecho de la participación del acusado: (OMISSIS), en la ejecución del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, estableciendo una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado típico y antijurídico. En este sentido, las Escabinos consideraron que no quedó demostrada la responsabilidad del acusado, ello en virtud de considerar dichos ciudadanos, que el acusado siempre manifestó que se encontraba de visita en la casa donde se practicó el Allanamiento, que a su vez era donde vivía su hermana y según su criterio, así quedó demostrado con los testigos y expertos, evacuados en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, aunado al hecho que tampoco la Orden de Allanamiento iba dirigida ni a él, ni a su dirección, si no a la ciudadana: Marisol Del valle Hernández, apodada la Muda y que además el acusado manifestó que él no vivía allí, indicando como la dirección de su domicilio: Calle 7, Vereda 66, Casa N° 02, de la Urbanización Guayacán de las Flores, la cual es diferente a la dirección de la vivienda donde se practicó el allanamiento, que a pesar de haber sido en la misma urbanización, la Vereda era la N° 38 y la Casa N° 19 y que además el experto y testigo Álvaro Bonilla, ante pregunta formulada por la Escabino: Angélica González: Si el olor en la habitación era muy fuerte que se pudiera determinar que hubiera droga?, manifestó que no, lo cual coincide con lo expresado por la experto, Mariángel Gómez, quien manifestó en una primera oportunidad, que no se podía percibir el olor de la cocaína sometida a experticia y luego que no recordaba si expedía o no olor; razones por las cuales, según ellas, no se demostró que la droga pertenezca al adolescente, y que por lo tanto, no quedó demostrada fehacientemente, la participación del mismo en los hechos que se le imputan, de lo cual disiente la Juez Presidente del Tribunal Mixto, al considerar que sí, debía darse por probada la responsabilidad penal del acusado, ya que al concatenar el testimonio de los ciudadanos: Osvaldo Domingo Guzmán Valdivieso, Daniel Enrique Abdulah Espinoza, quienes declararon en su condición de testigos, con el testimonio de los Expertos, ciudadanos: Andy Martínez y Álvaro Bonilla, quienes a su vez fueron promovidos como testigos por ser los funcionarios que practicaron el allanamiento, llevan a la convicción de quien aquí difiere de la opinión de los Escabinos, que el acusado participó en el hecho que se le imputa; pues los testigos antes mencionados fueron contestes al señalar, que el adolescente acusado, se encontraba en la casa en el momento en el cual se practicaba el allanamiento, motivo por el cual fue detenido y según su dicho estaba en la habitación donde encontraron parte de la droga, cuyos componentes son Clorhidrato de Cocaína, la cual fue hallada al lado del televisor, que se encontraba en la misma habitación y en dicha habitación duerme su hermana y el marido, lo que se puede corroborar con la respuesta dada por el acusado, ante las siguientes preguntas formuladas por la Fiscal: “¿En qué parte de la casa estuviste? R.- “Tuve en el cuarto de mi hermana” ¿Quién duerme en el cuarto donde consiguieron la droga? R.- Mi hermana y el hombre”, por lo que podía haberse establecido la relación de perfecta adecuación entre la conducta antijurídica del acusado y el tipo penal aludido y darse por probado el punto controvertido, prevaleciendo sin embargo, la opinión mayoritaria de los Escabinos, quedando de esta manera establecido el punto fundamental que resultó controvertido durante el proceso de deliberación. Dejo así expresada mi opinión disidente con la mayoría y en consecuencia, el motivo del voto salvado expresado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, presentados y debatidos durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, atendiendo a la Sana Crítica, observando las Reglas de Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199, ejusdem y, tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso que no es otra que establecer la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 Ibidem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso, fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé lo siguiente:
Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”
El contenido del precitado artículo 31, tipifica una serie de acciones que constituyen conductas ilícitas, vinculadas a la materia de estupefacientes y psicotrópicas y así encontramos que contempla la Distribución de tales sustancias.
Una vez analizados los hechos que se dieron por probados y los hechos controvertidos, consideraron los Escabinos que la conducta asumida por el acusado: (OMISSIS), no encuadra dentro de las previsiones establecidas en el precitado artículo 31, por cuanto no existe una adecuación entre los hechos dados por acreditados y el tipo penal imputado por la Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del acusado, ya que era necesario que hubiese quedado probado, de manera indubitable, con el acervo probatorio debatido durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, que la droga decomisada, pertenecía al acusado; en consecuencia consideran que no quedó cierta y fehacientemente demostrado que el acusado haya desplegado la conducta señalada, para que se produjera la distribución de tal sustancia, razón por la cual no se pude establecer la culpabilidad del mismo, ni mucho menos puede ser objeto de sanción legal alguna.
En este Sentido, tenemos que en el presente caso se probó que en fecha 30 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Estadal Carúpano, constituidos en una comisión integrada por los agentes de Investigación: Jesús González, Carlos Rodríguez, Andy Martínez y Álvaro Bonilla, se trasladaron en compañía de los testigos: Daniel Enrique Abdulah Espinoza e Ysvaldo Domingo Guzmán Valdivieso, hacia el Sector II, de la Urbanización Guayacán de la Flores, Vereda 38, Casa N° 19, de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre, con el fin de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento y practicaron la detención del adolescente, acusado en virtud, que se incautó en la segunda habitación de la vivienda, sobre una mesa de madera, al lado de un televisor, un envase transparente y en su interior veintiocho envoltorios de material sintético de color blanco y negro, que contenían un polvo de color blanco, de olor fuerte de la droga denominada Cocaína y en la primera gaveta de una peinadora elaborada en madera, se colectó una tijeras elaborada en material sintético, de color negro y sobre la cama tipo matrimonial, una bolsa elaborada en plástico de color negro, desprovista de una de sus asas y en la cocina, sobre el mesón elaborado en concreto, una caja de fósforos de color amarillo, Marca “El Sol”, que contenía ocho envoltorios de material sintético de colores negro y blanco y en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte de la droga denominada cocaína, que arrojó un peso neto, la primera muestra de Tres gramos con trescientos cuarenta y cinco miligramos (3gs. Con 345mgs.) y la segunda muestra, Cuatrocientos Ochenta miligramos (480mgs.), hechos éstos que encuadran dentro de la calificación jurídica del Delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, más no quedó demostrada la culpabilidad del adolescente acusado: (OMISSIS), ello en virtud de considerar los ciudadanos Escabinos, que ninguno de los testigos lo señaló como el responsable de la droga, ni ser habitante del inmueble donde se incautó la droga, ya que solo se encontraba de visita, en la vivienda allanada, todo lo cual se traduce en la ausencia de pruebas contundentes respecto de la responsabilidad penal del acusado, que hacen surgir dudas razonables basadas en la falta de certeza respecto a la responsabilidad penal del mismo en la comisión de tal delito, que hace prevalecer a su favor la presunción de inocencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, al no existir pruebas de la participación del acusado, en el hecho, debe proceder la ABSOLUCIÓN a favor del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 602, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Por Mayoría, integrada por el voto de las Escabinos: Isnolkis Del Carmen González y Angélica Cecilia González, ABSUELVE al adolescente: (OMISSIS) de la acusación que en contra del mismo formuló la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de considerar dichos ciudadanos, que la conducta asumida por el acusado, no encuadra dentro de las previsiones establecidas en el precitado artículo 31, por cuanto no existe una adecuación entre los hechos dados por acreditados y el tipo penal imputado, ya que era necesario que hubiese quedado probado, de manera indubitable, con el acervo probatorio debatido durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, que la droga decomisada, pertenecía al acusado; en consecuencia consideran que no quedó cierta y fehacientemente demostrado que el acusado haya desplegado la conducta señalada, para que se produjera el hecho por el cual se le acusó, como es la distribución de sustancia en cuestión, razón por la cual no se puede establecer la culpabilidad del mismo, ni mucho menos puede ser objeto de sanción legal alguna, todo lo cual se traduce en la ausencia de pruebas contundentes respecto de la participación del acusado en el hecho, que hacen surgir dudas razonables basadas en la falta de certeza, respecto a la responsabilidad penal del mismo, en la comisión de tal delito, que hace prevalecer a su favor, la presunción de inocencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 602, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, en su carácter de Juez Presidente del Tribunal Mixto que emite el presente fallo, tal y como quedó plasmado en la parte motiva del mismo, salva su voto respecto a la decisión tomada por los demás integrantes del Tribunal, en virtud de considerar que a pesar de algunas imprecisiones en las testimoniales, evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado a su modo de ver, era procedente una decisión condenatoria en contra del acusado: (OMISSIS), por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar que sí, debía darse por probada la responsabilidad penal del adolescente acusado, ya que al concatenar el testimonio de los ciudadanos: Osvaldo Domingo Guzmán Valdivieso, Daniel Enrique Abdulah Espinoza quienes declararon en su condición de testigos, con el testimonio de los Expertos, ciudadanos: Andy Martínez y Álvaro Bonilla, quienes a su vez fueron promovidos como testigos, por ser los funcionarios que practicaron el allanamiento, llevan a la convicción de quien aquí difiere de la opinión de los Escabinos, que el acusado participó en el hecho que se le imputa; pues los testigos antes mencionados fueron contestes al señalar, que el adolescente acusado, se encontraba en la casa en el momento en el cual se practicaba la visita domiciliaria, mediante el cual se decomisó, la sustancia, de color blanco, cuyos componentes resultaron ser: Clorhidrato de Cocaína, arrojando un peso neto; la primera muestra, de Cuatrocientos ochenta miligramos (480 mgs.) y la segunda: Tres gramos con trescientos cuarenta y cinco miligramos (3gs. Con 345 mgs.), según se puede evidenciar de la Experticia Química, realizada por las Expertos: Yrisluz Landaeta y Mariángel Gómez, la cual fue debatida y ratificada durante la Audiencia del juicio Oral y Privado por la Experto: Mariángel Gómez, motivo por el cual fue detenido y según su dicho estaba en la habitación donde encontraron parte de la droga, la cual fue hallada al lado del televisor, que se encontraba en la misma habitación y en dicha habitación duerme su hermana y el marido, lo que se puede corroborar con la respuesta dada por el acusado, ante las siguientes preguntas formuladas por la Fiscal: “¿En qué parte de la casa estuviste? R.- “Tuve en el cuarto de mi hermana” ¿Quién duerme en el cuarto donde consiguieron la droga? R.- Mi hermana y el hombre”. Razones por las cuales considero que podía haberse establecido la relación de perfecta adecuación entre la conducta antijurídica del acusado y el tipo penal aludido y darse por probado el punto controvertido, prevaleciendo sin embargo, la opinión mayoritaria de los Escabinos, quedando de esta manera establecido el punto fundamental que resultó controvertido durante el proceso de deliberación.
Dejo así expresada mi opinión disidente con la mayoría y en consecuencia, el motivo del voto salvado expresado. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los veinticuatro días del mes de marzo de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza de Juicio



Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Los Escabinos



ISNOLKIS GONZÁLEZ CANDURY




ANGÉLICA GONZÁLEZ LOZADA


La Secretaria




Abg. NEREIDA ESTABA GARCÍA