REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO



EXPEDIENTE: N° 6. 640-09.-
DEMANDANTES: ALEXIS ENRIQUE DIAZ MORENO Y MAYERIS ISBELIS DIAZ LANDAETA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha Dos ( 02 ) de Diciembre del 2008, los ciudadanos ALEXI ENRIQUE DIAZ MORENO Y MAYERIS ISBELIS DIAZ LANDAETA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.739.325 y 12.887.128 respectivamente domiciliados, domiciliados en la Calle Principal s/n de Guasimal Abajo, y la segunda en Calle Principal s/n Guasimal Arriba, ambos Jurisdicción de la Parroquia El Rincón del Municipio Benitez , asistidos por el abogado en ejercicio GUALBERTO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha tres (03) de Julio del 1.999, contrajeron matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Benitez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Guasimal, Municipio Benitez del Estado Sucre, hasta su separación.-
“De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de la partidas de nacimientos que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida el Diez (10) de Diciembre del 2.008, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lográndose la misma en fecha quince (15) de Febrero del presente año y se libro telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-
En fecha veintidós 22 de Enero del 2.009, el Tribunal para mejor proveer acuerda dictar sentencia en cuanto se oiga la opinión del niño.-
Corre inserto al folio catorce (14) del expediente opinión del niño .-


II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos, es decir padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), mensuales, mas OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) por bono vacacional y Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) por concepto de Aguinaldo, los cuales serán entregado a la madre, quien otorgara los recibos correspondientes y cuyas cantidades de dinero serán aumentadas en proporción a lo que obtenga el padre por concepto de sueldo y otros beneficios de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusden.
III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, fundamentada en el Articulo 185-A intentada por los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE DIAZ MORENO Y MAYERIS ISBELIS DIAZ LANDAETA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ

LA SECRETARIA TEMP,
ABG. MARIBEL RODRIGUEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA TEMP,
ABG. MARIBEL RODRIGUEZ

EXP: N° 6.640-08.-
JMG/mr/vc.-