REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En Fecha 04 de Diciembre de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA RAMIREZ NAVARRO y PEDRO ANTONIO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.320.444 y V-6.268.675 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio AREVALO JOSE MARIN MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.847, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:

Según (sic) evidencia del acta de matrimonio N° 22, marcada con la letra “A”, expedida por la prefectura de la Parroquia Aricagua-Municipio Montes-Estado Sucre, contrajimos matrimonio por ante la casa de habitación del Ciudadano Ramón Bautista, ubicada en la Calle Caraquita-Parroquia Aricagua-Municipio Montes, Estado Sucre, el día veintinueve de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (29-12-1988) y establecimos domicilio conyugal en la Calle Caraquita-Aricagua-Parroquia Aricagua Casa S/N°, Municipio Montes, Estado Sucre. De nuestra unión matrimonial procreamos una (1) hija de nombre ANGGIE NATHALY RIVERO RAMIREZ de Diecinueve (19) años de edad, según se desprende de la partida de nacimiento N° 175 marcada con la letra “B” Expedida por la prefectura de la Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre. Ahora bien por cuanto desde el día primero de abril del año mil novecientos noventa y cinco (01-04-1995) de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común…y hasta la presente fecha no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en al Artículo 185-A del código civil vigente se ha producido entre nosotros una ruptura matrimonial por más de cinco (05) años, es por lo cual ciudadano Juez que acudimos ante su Competente Autoridad Judicial, para que una vez admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho DECRETE NUESTRO DIVORCIO, visto que tenemos más de trece (13) años separados de hecho…

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 27 de Enero de 2.009, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 04 de Marzo de 2.009 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 12) y en fecha 12-03-2009, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguientes no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos CARMEN JOSEFINA RAMIREZ NAVARRO y PEDRO ANTONIO RIVERO, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio siete (07), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 29 de Diciembre de 1988, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de Abril del año 1995; han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal procrearon una hija de nombre ANGGIE NATHALY RIVERO RAMIREZ, actualmente mayor de edad, tal como se evidencia de Acta de nacimiento que corre inserta al folio ocho (08). CUARTO: Que citada la representación del Fiscal Del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA RAMIREZ NAVARRO y PEDRO ANTONIO RIVERO, por ante la Prefectura de la Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 29 de Diciembre de 1988, según acta Nº 22, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense oficios.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,


Abg. . KENNY SOTILLO SUMOZA






Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: HERNAN JOSE MARVAL RUIZ y CRUZ MARIA VELASQUEZ
Exp. N° 19.215


GMM/bq.