REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 24 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2005-000017
ASUNTO : WP01-R-2009-000083

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2009-000083


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abg. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Enero del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. MIGUEL VASQUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDWAR DAVID CASERES MATA; en consecuencia, REVOCO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 29 de Diciembre de 2006, y en su lugar se le IMPUSO al ciudadano supra mencionado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 Ejusdem.

En fecha 16 de Marzo de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000083 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 30 de Enero del 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. MIGUEL VASQUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDWAR DAVID CASERES MATA, en consecuencia se revocó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 29 de Diciembre de 2006; y en su lugar, se le impuso al ciudadano EDWART DAVID CASERES MATA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 Ejusdem.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 12/02/2009 la Representante del Ministerio Público, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 86 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Representante del Ministerio Público del Estado Vargas, se refiere a la imposición de medidas de coerción personal, de que lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa privada del imputado no consigno escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.


D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto la Abg. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Enero del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. MIGUEL VASQUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDWAR DAVID CASERES MATA; en consecuencia, REVOCO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 29 de Diciembre de 2006, y en su lugar se le IMPUSO al ciudadano supra mencionado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 Ejusdem.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

ASUNTO: WP01-R-2009-000083
RMG/RCR/NS/joi