REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 9 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000794
ASUNTO : WP01-R-2009-000058

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación con efecto Suspensivo, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público abogada PAUDELIS SOLORZANO, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDO MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD al imputado RICHARD JOHANY LONGA GUEVARA, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

La impugnación planteada por la representante de la Vindicta Pública, recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual ACORDÓ MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RICHARD JOHANY LONGA GUEVARA, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Adjetivo Penal; puesto que la apelante, consideró que:

“…Esta representación fiscal ejerce en este acto la apelación con efecto suspensivo al no estar de acuerdo con la decisión, al considerar que el presente delito es un delito pluriofensivo, por la gravedad del daño causado u la pena que podría imponerse, aunado al hecho que existen testigos del procedimiento. Es todo”.

Por su parte, la Defensora Pública, alegó lo siguiente:

“…Esta Defensa considera que esta conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control, toda vez que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, establecido en el artículo 456 del Código Penal, establece que si la violencia se ejerce únicamente para arrebatar la cosa, la pena a aplicar sería de 2 a 6 años de prisión, lo cual no excede de diez (10) años en su pena máxima, por lo que no existe peligro de fuga, toda vez que mi defendido tiene arraigo en la república Bolivariana de Venezuela, específicamente residenciado en Canaima, La planada, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas…”


En criterio de esta Alzada, la decisión cuestionada por la Representación Fiscal, se encuentra absolutamente ajustada a derecho, por cuanto la excepcionalidad al decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación del ciudadano RICHARD JOHANY LONGA GUEVARA, en virtud que se encuentran acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal; igualmente, en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es participe en la comisión del delito señalado, tales como:
-Acta policial de fecha 25 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario GIL HENRY, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se deja constancia del lugar, tiempo y de cómo ocurrieron los hechos. Folio 3 y su vuelto del cuaderno de incidencias.
-Acta de entrevista de la ciudadana OROZCO SANCHEZ FRANYELY JOSEFINA, de fecha 25 de Febrero de 2009, en la cual manifestó:
“…hoy como a las 11.00 horas de la mañana aproximadamente, cuando estaba caminando por el caso central de Maiquetía, Parroquia Maiquetía, específicamente al frente de una mueblería que queda frente a la panadería Mister Pan y de repente un sujeto de contextura delgada, estatura media, de piel trigueña, vestía un suéter de color blanco y una bermuda de blue jean, tenía un bolso de color negro, se me acerco arrancándome del cuello una cadena de oro, rápido él siguió corriendo comencé a dar gritos y unos funcionarios de polivargas que estaban cerca escucharon los gritos, les señale a los policías por donde había corrido el sujeto lo persiguieron y como a una cuadra lo detuvieron, luego el sujeto se saco la cadena de oro de la parte de atrás de la bermuda …y se la entrego a los funcionarios…”Folio 5 del cuaderno de incidencias.
-Acta de entrevista del ciudadano LATAN LOPEZ YENNY NAILET, de fecha 25 de Febrero de 2009, en la cual manifestó:
“…el día de hoy como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando estaba caminando por el centro de Maiquetía, Parroquia Maiquetía, en compañía de una compañera de trabajo de nombre OROZCO FRANYELY…frente a la panadería Mister Pan, en ese momento un sujeto de contextura delgada, estatura mediana, de piel morena, vestido con un sueter de color blanco y una bermuda tipo jeans, senos acerco arrancándole del cuello una cadena de oro, a mi amiga OROZCO FRANYELI, el sujeto siguió corriendo comenzamos a dar gritos y unos policías que se le pasan en bicicleta de polivargas que estaban cerca escucharon los gritos que pegamos, les señalamos a los policías por donde había corrido el muchacho, lo persiguieron y como a una cuadra y media lo detuvieron, luego el sujeto se metió la mano por la parte de atrás del bermuda saco la cadena de oro y se la entrego a los funcionarios…” Folio 6 y su vuelto del cuaderno de incidencias.
-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de una (01) cadena de material metálico de color amarillo sin dijes, de 57,5 centímetros de longitud, cursante al folio 8 del cuaderno de incidencias.
De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos, surgen “fundados elementos de convicción” en contra del ciudadano RICHARD JOHANY LONGA GUEVARA, como autor en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal.

Ahora bien, en el caso en estudio se evidencia que no existe una presunción razonable del peligro de fuga, ya que si bien es cierto que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, evidenciándose claramente de la incidencia recursiva que el ciudadano RICHARD JOHANY LONGA GUEVARA, posee arraigo en el País, ya que es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guatire, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector la Planada, detrás del dispensario, Canaima, Maiquetía, Estado Vargas.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público, es: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, el cual considera la doctrina que en este tipo de modalidad la violencia recae básicamente sobre el objeto material y no causa daño a la persona o víctima, además de ello existe el hecho cierto de haberse recuperado el objeto que fue robado bajo esta modalidad, tal y como consta en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas recuperadas por los funcionarios actuantes, cursante al folio 8 del cuaderno de incidencias.-
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se demostró que la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del ciudadano RICHARD JOHANY LONGA GUEVARA se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de autos; si bien es cierto, el legislador considera que el hecho ilícito ocasiona un daño de mayor magnitud, quienes aquí deciden no pueden obviar el hecho, que en el presente caso el objeto material del delito fue completamente recuperado, así como que la violencia se dirigió únicamente al objeto material y no a la persona, aunado a que se encuentra demostrado que el ciudadano antes referido tiene arraigo en el país, como se señaló anteriormente; por lo que no existe peligro de fuga.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos, en contra del fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en fecha 27 de Febrero de 2009. Quedando CONFIRMADA la decisión recurrida en todos sus partes. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público abogada PAUDELIS SOLORZANO, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDO MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RICHARD JOHANY LONGA GUEVARA, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en esta misma fecha, a los fines que ejecute el presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA





En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA

CAUSA Nº WP01-R-2009-000058
RMG/EL/NS/FG/joi