JUEZ PRESIDENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AB41-X-2009-000003
En fecha 17 de mayo de 1988, se recibió por ante esta Corte escrito contentivo de demanda de expropiación interpuesta por los Abogados Grace Brunicardi y Blanca Hernández Casanova, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra un inmueble de la presunta propiedad de los integrantes de la SUCESIÓN FELIX CASTILLO MORENO, ubicado en jurisdicción del Municipio Caucagua, Distrito Acevedo del Estado Miranda, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías en él existentes, distinguido con el símbolo catastral N° 02-BM-025-0061-T-1, y cuyos linderos según el censo realizado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones son los siguientes: Norte: Carretera Guatire-Higuerote; Sur: Intersección de las vías Guatire-El Guapo-Higuerote; Este: Carretera Guatire-Higuerote; y Oeste: carretera Guatire-El Guapo.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, la Abogado María Eugenia Mata, actuando en su condición de Juez de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suscribió Acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrase incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado.
Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez ANDRÉS BRITO, en su condición de Juez Presidente de esta Corte, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia para conocer sobre la inhibición planteada por la Abogado María Eugenia Mata, actuando en su condición de Juez de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y al efecto se observa:
El artículo 11, apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“…Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Si se inhibieran o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si éste también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco éstos pudieren conocer, lo hará aquél de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquél, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata…”.
Conforme a la norma citada, corresponde al Juez Presidente de esta Corte, decidir la inhibición planteada por la Juez María Eugenia Mata. Así se decide.
Asimismo, se observa que la presente incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, el cual establece taxativamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La inhibición está definida como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional.
Así pues, se observa que en fecha 10 de febrero de 2009, la Abogado María Eugenia Mata, Juez de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inhibió de conocer la presente causa, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Declaro que tengo imposibilidad para conocer de la causa signada según nomenclatura de esta Corte bajo el Nº AP42-G-1988-009041, interpuesta por la Procuraduría General de la República contra la Sucesión del ciudadano Félix Castillo Moreno, en virtud de lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que me he visto relacionada con la causa por haber ejercido funciones como Defensora Pública como interés jurídico debatido, lo cual tuvo como consecuencias actuaciones procesales de mi parte en el expediente aludido. Es por ello que a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil me inhibo de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente (…)”.
Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe la referida Juez, con relación a la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…omissis...)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
De la revisión de las actas del presente expediente se observa que riela a los folios trescientos ochenta y uno (381) al trescientos ochenta y seis (386) de la pieza principal, escrito de contestación a la solicitud de expropiación presentado en fecha 3 de mayo de 2007, ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por la Abogado María Eugenia Mata, actuando con el carácter de Defensora Pública de Ausentes y no Comparecientes, mediante el cual manifestó lo siguiente:
“(…) Sin embargo, se observa algo importante que se encuentra referido al PAGO OPORTUNO DE JUSTA INDEMNIZACIÓN, situada que dicha Corte ha venido considerando por cuanto tiene estrechamente vinculo (sic) con la celeridad del proceso de expropiación, puesto que la Constituyente estableció como una máxima del debido proceso y tutela judicial efectiva la celeridad en la resolución de las causas. De existir demora en dicho pago, ocasionaría una depreciación del monto avaluado por los peritos debido a la inflación y otros elementos de carácter económico generadores de la pérdida del valor adquisitivo del bolívar, lo que en definitiva repercute en que dicha indemnización sea justa, situación que elevamos a esta Honorable Corte a los fines de que sea considerado y apreciado en autos, en la oportunidad procesal correspondiente.
Por todo lo anteriormente expuesto, queda así expresado el pronunciamiento de esta Defensoría en la solicitud de expropiación del inmueble afectado para la construcción de la obra. AUTOPISTA DE ORIENTE, DISTRIBUIDOR ENCRUCIJADA DE CAUCAGUA A ORIENTE, (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, con relación a la procedencia de la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2004, (caso: Jorge Alejandro Hernández y otros), estableció lo siguiente:
“...el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”.
En virtud de lo expuesto y, del cúmulo probatorio que consta en la pieza principal del expediente, queda plenamente evidenciado que la Juez María Eugenia Mata, adelantó opinión sobre lo principal del asunto actuando en su condición de Defensora de Ausentes y no Comparecientes, lo cual configura el supuesto contenido en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo expuesto, este Juez Presidente declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Juez María Eugenia Mata. Así se decide.
Declarada con lugar la inhibición planteada, se ordena constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, previa convocatoria del Juez Suplente de conformidad con lo establecido en el artículo 11, aparte 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, se declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Juez María Eugenia Mata, en fecha 10 de febrero de 2009.
Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AB41-X-2009-000003
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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