JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000012

En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 2523-08, de fecha 28 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daño moral y lucro cesante interpuesta por los Abogados Pedro José Vale y Luis Alberto Valera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 23.752 y 111.858, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA JOSÉ URBINA SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.919237 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta.

El 11 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a los fines que decida acerca de la declinatoria de competencia realizada en la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE

En fecha 13 de noviembre de 2008, los Abogados Pedro José Vale y Luis Alberto Valera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María José Urbina Soto interpusieron la presente demanda contra la Gobernación del Estado Trujillo, bajo los siguientes fundamentos:

Comenzaron señalando que “…en fecha 29 de noviembre de 2005, falleció en las instalaciones de la Villa Universitaria del Núcleo Universitario Rafael Rangel, (…) el joven DAVE PARKER ÁVILA URBINA, hijo de nuestra mandante, a consecuencia de la alevosa e indebida actuación de Agentes y Oficiales de Policía adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Trujillo, adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo…” (Mayúscula de la cita).

Expresaron que el ciudadano Dave Parker Ávila Urbina “…era estudiante universitario del Instituto Tecnológico Universitario Don Rómulo Betancourt, habiendo terminado la escolaridad y se encontraba en la fase de elaboración de trabajo de grado…”.
Indicaron que “…el referido ciudadano era un joven sano, sin vicios, deportista, de buena y excelente conducta y moralmente intachable, lo que le hubiese permitido alcanzar un título universitario que le habría generado mayores recursos económicos a lo largo de toda su vida productiva, que hoy día está en el promedio de 70 años y como sólo tenía 26 años para la fecha de su muerte, se vio truncada su productividad a lo largo de 44 años y todo ello única y exclusivamente por esa actuación dolosa (…) que de manera criminal, brutal, alevosa e intencional, haya cargado la escopeta de perdigones con piedras dando como resultado la muerte de un inocente…”.

Indicaron que “…el día 29 de noviembre de 2005, como todos los días, salió a temprana hora de la mañana para dirigirse a las instalaciones de la Villa Universitaria y luego los estudiantes salieron a la calle a manifestar, trancando la vía y obstaculizando el tránsito, actividad ésta muy común y luego regresan al recinto universitario; pero ese día los funcionarios policiales llegaron a controlar la manifestación estudiantil, y concretamente diagonal a la Estación de Servicio La Concepción, fue alcanzado por una piedra disparada con una escopeta de perdigones, tal y como quedó demostrado en el juicio penal, lo que le ocasionó su muerte…”.

Indicaron que esa actuación fue sancionada y condenada por los órganos jurisdiccionales, habida consideración que el Tribunal de Juicio Nº 3 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, en sentencia de fecha 31 de julio de 2007, condenó a los ciudadanos Horacio Antonio Rojas Saavedra, José Alexander Escalona Díaz, Joel Alberto Vergara Fernández, Pedro Luis Baptista Sánchez, José Dolores Sánchez, Isaías Antonio Materano Ramírez, Hernán Enrique Rivero Ramírez, Douglas Lenin Rosario, Ronald José Rojas Torres, Fernando Carrasquero Araujo, Jorge José Castellanos y Francisco Miguel Artigas González, quienes eran miembros activos de la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo, por el delito de homicidio calificado (con alevosía) en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego.

Adujeron que la mencionada sentencia quedó definitivamente firme “…y como quiera que los ciudadanos antes identificados, quienes fueron condenados como autores de la muerte de DAVE PARKER ÁVILA, eran para el momento de ocurrir los hechos funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Trujillo, adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo y actuaron en el ejercicio de sus funciones policiales y acatando órdenes e instrucciones de la superioridad y en virtud del derecho que asiste a nuestra mandante en su condición de víctima penal como madre de DAVE PARKER ÁVILA (…) es que demandan a la Gobernación del Estado Trujillo para que voluntariamente convenga o en su defecto a ello sea obligada, a cancelarle: La cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs.F. 1.000.000,00) concepto de indemnización por daño moral, o la cantidad que estime el Tribunal…”.

Asimismo, solicitan le sea cancelado la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs.F. 1.000.000,00) por concepto de daño material por lucro cesante, más las costas y costos del proceso que prudencialmente estime el Tribunal.






II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, se declaró incompetente para conocer de la demanda por daño moral y lucro cesante interpuesta, y declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…La distribución competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a la cuantía de las demandas que se interpongan, fue establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, bajo Ponencia Conjunta, Caso Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión, Expediente No. 2004-0848.
(…)
Ahora bien, para la fecha actual la unidad tributaria legalmente establecida está fijada en la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,oo), lo cual calculado por las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000,oo U.T.) que tiene como límite este Tribunal Superior para conocer de las acciones que se interpongan en donde sea parte la Administración Pública, equivalen a Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 460.000,oo) y siendo que de autos se desprende que la demanda interpuesta alcanza la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), estando en vigencia el criterio jurisprudencial relativo a las competencias por la cuantía para el momento de interposición de la presente acción; resulta evidente a todas luces que la misma excede de las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000,oo U.T.) como límite de la cuantía para que este Tribunal Superior entre a conocer y sustanciar en primera instancia la presente acción.
En atención a la jurisprudencia ut supra señalada, resulta evidente que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas.
(…)
Este Tribunal Superior, sobre la base de lo anterior se declara Incompetente para conocer la presente demanda por Indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, interpuesta por la ciudadana María José Urbina Soto en contra de la Gobernación del Estado Trujillo, por razón de la cuantía, ya que ésta excede de las diez mil unidades tributarias (10.000, oo U.T.), y así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda por daño moral y lucro cesante, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Históricamente, la competencia para conocer de las demandas contra el Estado, en cualquiera de sus ramas y niveles políticos territoriales y distribuciones (horizontal y vertical), ha correspondido a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, la doctrina patria ha señalado de manera tajante y definitiva que en nuestro país, todas las reclamaciones para obtener la responsabilidad extra-contractual de la Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada -Institutos Autónomos y Empresas del Estado-, corresponden en primera y segunda instancia y según la cuantía, a la jurisdicción contencioso administrativa.

Ello en función de que el control de la actividad de la Administración en todas sus formas corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y, en consecuencia, todas las reclamaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado, serán siempre conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa.

El fundamento normativo de tal atribución competencial, es de carácter constitucional, ya que el propio artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “…La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…” (Énfasis añadido).

Por su parte, el artículo 140 del Texto Constitucional establece que “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública…”.

Las disposiciones constitucionales transcritas establecen la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual a su vez deviene de la actividad administrativa, que –como se expresó– es controlada en su totalidad por los diversos órganos de la jurisdicción contencioso administrativo. En este sentido, los órganos contencioso administrativos no sólo conocen de la nulidad de actos administrativos, sino que el sistema conoce efectivamente de elementos subjetivos, de actuaciones materiales, de omisiones y de la responsabilidad que eventualmente sean originadas por actuaciones gravosas de la Administración.

En razón de ello, la distribución competencial para las demandas contra los entes públicos se encuentra delimitada según la cuantía en que se estime la demanda. En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, con ponencia conjunta (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), señaló lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…”.

Como puede observarse, la jurisprudencia parcialmente transcrita establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Ahora bien, se desprende de la lectura de la demanda interpuesta, que los Abogados Pedro José Vale y Luis Alberto Valera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María José Urbina Soto, entablaron demanda por daño moral y lucro cesante contra la Gobernación del Estado Trujillo, administración pública estatal que se encuentran dentro de los sujetos de derecho público a que se refiere la sentencia citada, por lo que se cumple con el primero de los requisitos exigidos.

Por otra parte, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000, 00), siendo que a la fecha de interposición de la demanda (13 de noviembre de 2008), la unidad tributaria equivalía un valor nominal de cuarenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 46,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008. Ello así, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y es menor a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), por cuanto equivale a cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta y ocho con veintiséis centésimas de unidades tributarias (43.478,26 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de las demandas contra la Gobernación del Estado Trujillo, no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal.
En razón de las consideraciones que anteceden, esta Corte acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la demanda por daño moral y lucro cesante interpuesta, corresponde pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la referida demanda, de conformidad con el aparte 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer de la demanda por daño moral y lucro cesante incoada por los Abogados Pedro José Vale y Luis Alberto Valera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA JOSÉ URBINA SOTO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ÁNDRES BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA





La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-G-2009-000012
AB/



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,