JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000355

En fecha 3 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 185-03-6903, de fecha 21 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo el cual remitió expediente contentivo de “demanda de nulidad con amparo constitucional” interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la fecha) y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por la Abogado Lisbeth del Carmen Barrios Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.226, actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa Nº 145 de fecha 20 de noviembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el referido Municipio contra el ciudadano Hermis Arroyo.

Dicha remisión obedeció a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2003.

En fecha 5 de febrero de 2003, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 6 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2003, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ratificándose la Ponencia a la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz.

En fecha 20 de marzo de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara el trámite del recurso.

En fecha 25 de marzo de 2003, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Trujillo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda y La Ceiba de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que realizara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de la ciudadana Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Trujillo y del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo.
En fecha 25 de marzo de 2003, por Oficio N° 03-1939 se remitió la comisión librada al mencionado Juzgado en la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2003, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para efectuar la notificación al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Trujillo.

En fecha 3 de julio de 2003, se recibió escrito presentado por el Abogado Humberto Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.793, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hermis Arroyo, mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 22 de julio de 2003, se recibió Oficio Nº 540-460, de fecha 3 de julio de 2003, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual consignó las resultas de la comisión ordenada por esta Corte.

En fecha 6 de agosto de 2003, se dictó auto mediante el cual se acordó enviar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara el procedimiento.

En fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó la devolución del presente expediente a esta Corte, en virtud encontrarse el procedimiento en la etapa de iniciar la relación de la causa.
En fecha 21 de agosto de 2003, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió nuevamente el expediente contentivo de la presente causa.

En fecha 26 de agosto de 2003, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte, se ratificó la ponencia a la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 4 de septiembre de 2003, se dictó auto mediante al cual se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el Acto de Informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos.

En fecha 23 de septiembre de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que las partes intervinientes no presentaron sus respectivos escritos.

El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente forma: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2009, se aboco esta Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 3 de marzo de 2009, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y LAS SOLICITUDES CAUTELARES

En fecha 13 de mayo de 2002, la Abogado Lisbeth del Carmen Barrios Morales, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Trujillo, interpuso “demanda de nulidad con amparo constitucional”, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa Nº 145 de fecha 20 de noviembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el referido Municipio contra el ciudadano Hermis Arroyo, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó que, el Inspector del Trabajo cambió el objeto de la solicitud que le fue planteada, pues en lugar de pronunciarse únicamente respecto a la calificación de falta que le fue planteada, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Hermis Arroyo, como si se tratase de un procedimiento de calificación de despido; cuando lo cierto es que el mismo abandonó sus labores habituales de trabajo, a partir del 17 de octubre de 2001.
Que, a consecuencia de ello, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo quedó “…obligada al reenganche y pago de salarios caídos de un ciudadano sin haberse realizado el procedimiento establecido en caso de despido (…), violentando en forma flagrante el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que la Inspectoría del Trabajo instauró un procedimiento de multa contra la Alcaldía del referido Municipio, a los efectos de que diera cumplimiento a la Providencia Administrativa objeto del presente recurso.

Sostuvo, que el ciudadano Hermis Arroyo no se encuentra amparado por la inamovilidad establecida en los artículos 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se le atribuyó en el acto impugnado, por cuanto el mismo abandonó sus labores habituales de trabajo desde la fecha antes mencionada, incurriendo así el Inspector del Trabajo en un falso supuesto de hecho.

Afirmó que el Inspector del Trabajo incurrió igualmente en falso supuesto de derecho y, además, violó el derecho a la defensa de la recurrente, “…al no tramitar la solicitud de calificación de falta, y en su defecto proceder a calificar un supuesto despido en virtud del procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo…”, lo que da lugar a la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Por otra parte, fundamentó la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en el daño irreparable o de difícil reparación que se le podría causar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, tanto en el aspecto patrimonial como en la esfera institucional. Por esto, requirió que se decretara la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como del procedimiento de multa que se instauró en contra dicha Alcaldía, hasta tanto se dictara sentencia definitivamente firme el recurso de autos.

Resaltó que, se cumple con todas las condiciones de admisibilidad de la solicitud de “amparo constitucional”, en virtud que la legitimación activa la ostenta la Alcaldía contra la que se dictó el acto impugnado; la legitimación pasiva, recae sobre quien dictó la decisión, esto es, el Inspector del Trabajo; e, inequívocamente, el Juzgado ante al cual se interpuso la solicitud es el competente.

Señaló, que se han cumplido otros requisitos como lo es que el acto está en plena vigencia, por lo que no ha cesado la violación de los derechos constitucionales; la amenaza es inmediata, directa, posible y realizable; y siendo que la situación jurídica infringida puede ser restablecida, la violación de los referidos derechos supone una situación reparable. Por último, no ha transcurrido el lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata que se solicita y tampoco existe prohibición de Ley para la admisibilidad de la acción.

Denunció, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violación que se materializó una vez que se omitió la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Trujillo en su condición de patrono, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Asimismo que, en caso de ser desestimada la solicitud de suspensión de efectos planteada, fuese decretada “medida preventiva innominada de suspensión de los efectos y ejecución del acto administrativo impugnado”, hasta que sea decidido el recurso por sentencia definitivamente firme.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 7 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, en virtud de que el acto impugnado emanó de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, bajo las siguientes premisas:

“…este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON UZCATEGUI, EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002, estableció lo siguiente:
‘...En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las lnspectorías del Trabajo corresponden al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo....(Omissis).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten la Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(II) De los tribunales que conforma esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de la Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de municipio- a falta de aquel- de la localidad. Así se declara...’
Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad incoado por LÍSBETH DEL CARMEN BARRIOS MORALES, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO (sic). Así se decide. (Mayúsculas y negrillas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial pueden destacarse las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaídas en el caso: Fetraeducación, de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando, por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada -los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, etc.- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso: Fetraeducación, en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).

No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 5 de abril de 2005, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:

“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte)

Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plenaria de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.

Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005, caso Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”

Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre una “demanda de nulidad con amparo constitucional” ejercida contra la Providencia Administrativa Nº 145 de fecha 20 de noviembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el referido Municipio contra el ciudadano Hermis Arroyo, por lo que esta Corte declara su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

Ahora bien, aún cuando correspondería en el caso sub iudice plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe observar también que para supuestos específicos -como el de autos-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Subrayado de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer de la “demanda de nulidad con amparo constitucional”, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por la Abogada Lisbeth del Carmen Barrios Morales (vigente para la fecha), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.226, actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa Nº 145 de fecha 20 de noviembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que conozca la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2003-000355
MEM/