JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000661

En fecha 20 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 03-164 de fecha 21 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por la Abogado Milagros Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 65.944, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la Providencia Administrativa Nº 129-99, de fecha 09 de septiembre de 1.999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito CAPITAL, Municipio Libertador.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Tribunal mediante decisión de fecha 21 de enero de 2003.

En fecha 25 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 26 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 08 de mayo de 2003, esta Corte dictó sentencia en la cual aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

En fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual consideró competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, ordenando remitir el expediente a esta Corte a fin de que se dictara la decisión a que hubiere lugar.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se dictó auto ordenando pasar el expediente al magistrado Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera:
JAVIER TOMÁS SANCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 06 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de marzo de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Presidente Andrés Brito y se ordenó el pase del expediente a fin de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 09 de marzo de 2000, la Abogado Milagros Hernández interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó que en fecha 17 de marzo de 1999, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador el ciudadano Gustavo Barreto, quien solicitó reenganche y pago de salarios caídos al encontrarse amparado por la Inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Argumentó que, “…en fecha 19 de mayo de 1.999 la Inspectoría del Trabajo libró boleta de citación dirigida al Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que comparezca por ante la Inspectoría a las 9:30 a.m del segundo día hábil siguiente a su citación, a fin de que tenga lugar el acto de contestación correspondiente, evidenciándose en autos que dicha citación se consignó ante la Receptoría de la División de Registro y Control de la Dirección General de Recursos Humanos, siendo entregada a una persona sin identificación (sic) simplemente consta en ella una firma ilegible y la hora de entrega, no levantando el funcionario del Trabajo que hizo entrega de dicha notificación diligencia alguna en donde deja constancia de la entrega de la misma e identificación de la persona a quien fue (sic) entregada, es de observar que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
‘La citación Administrativa o Judicial en la persona del Representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderán hecha (sic) directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la Sede de la Empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaria (sic) o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere.
El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia’...”.

Señaló que, “…Ahora bien, es de observar que si bien la citación fue consignada por ante la Dirección General de Recursos Humanos no se dejo (sic) constancia en el expediente de quien (sic) la recibió, para poder así determinar si fue un Representante del Patrono y verificar a partir de que (sic) momento comenzó (sic) a correr el lapso de comparecencia, tal situación origino (sic) que la Inspectoría del Trabajo, aun habiendo efectuado mal la citación haya levantado acta de fecha 24 de marzo de 1.999 de acto de contestación en donde deja constancia de la no comparecencia de la Representación Legal de la empresa ni por si, ni por medio de Apoderado, declarando confeso al IVSS en la Providencia Administrativa…”.

Alegó que la Providencia Administrativa impugnada incurre en apreciaciones erróneas al declarar confesa a su representada, ya que mal pudo haber acudido al acto de contestación o promover prueba a su favor, si no tuvo conocimiento de dicho procedimiento hasta el día 14-09-99, fecha en que fue notificada de la decisión, lo cual, a su decir, constituye una flagrante violación al derecho a la Defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución.
Solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que la ejecución puede causar un grave perjuicio patrimonial a su representada al tener que cancelar la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo y reenganchar con el correspondiente pago de salarios caídos al trabajador, sabiendo que pudiera producirse una revocatoria de la decisión administrativa y la nulidad del mismo.

Adujo que de acuerdo al artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Providencia Administrativa se dictó en fecha 14 de septiembre de 1999, produciéndose la última de las notificaciones en esa misma fecha, por lo que al no haber transcurrido seis meses desde la última notificación del recurso, se hace procedente la admisión del mismo.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, por cuanto la misma violenta el artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haberse practicado debidamente la citación del representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, en virtud de que el acto impugnado emanó de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo las siguientes premisas:

Que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de revisión solicitado por el Abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció:

“…la competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contenciosas administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier órgano o ente administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Más adelante precisó:

“…en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta de la pretensión de amparo constitucional-que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal…
En acatamiento a la citada sentencia, dado su carácter vinculante, este Juzgado se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, debe esta Corte examinar su competencia para conocer de casos como el de autos, concerniente a la impugnación de un acto administrativo (providencia administrativa) emanada de una Inspectoría del Trabajo, para lo cual se estima necesario realizar las siguientes precisiones:

En fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual consideró que la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, expresando lo siguiente:

“…Mediante sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA10-L-2003-000034 (caso Universidad Nacional Abierta), se estableció lo siguiente:
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

Así mismo la referida sentencia señala:
(…) Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.

Acogiendo el criterio antes transcrito y el sustentado en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de abril de 2005, en razón de que el acto impugnado emana de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, este Tribunal considera competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar…”.

Visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, esta Corte observa:

Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial puede destacarse la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaída en el caso: Fetraeducación, de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando, por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada -los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, etc.- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso; Fetraeducación, en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).

No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 5 de abril de 2005, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:

“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte)

Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plena de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.

Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005 (caso Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”

Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa, que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 129-99 de fecha 09 de septiembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Gustavo Barreto. Por consiguiente, con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte debe declarar su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, para conocer y decidir la presente causa.

Ahora bien, aún cuando correspondería en el caso sub iudice plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe observar también que para supuestos específicos -como el de autos-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Subrayado de esta Corte).
En consecuencia, esta Corte DECLINA la COMPETENCIA, por razones sobrevenidas, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, y ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior con funciones de distribuidor de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogado Milagros Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 129-99, de fecha 09 de septiembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR.

2. DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente

ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2003-000661
AB.

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.