JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000943

En fecha 13 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el Abogado Omar Fumero Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.414, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 8 de junio de 1944, bajo el N° 1.632 y, posteriormente, por cambio de domicilio y reforma total de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo el 1 de abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo 219-B, siendo su última reforma estatutaria el 27 de agosto de 1990, por ante la Oficina de Registro ya mencionada bajo el N° 77, Tomo 11-A, contra la Providencia Administrativa N° 177 del 19 de agosto de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara el ciudadano Nellit Emilio Colmenarez, contra su representada.

El 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, designándose ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a fin de que se pronunciara sobre la medida cautelar de suspensión de efectos requerida.

Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2003, la Abogado Gisela Bello Carvallo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.209, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa C.A. Goodyear de Venezuela, consignó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con copia certificada de las actas llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

En fecha 24 de abril de 2003, la Abogado Rosalía Pinto Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.639, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Miguel Manzanilla, Danni Hidalgo, Marco Peña, Juan Guzmán, Julio Olivo, Martín Pacheco, Ronald Quiñonez, Eloy Rafael León, Nellit Colmenarez, Miguel Graterol y Elis Colmenares, titulares de las cédulas de identidad Números 11.353.331, 9.519.878, 5.671.940, 7.084.497, 7.082.270, 9.078.699, 13.667.610, 7.059.623, 9.445.663, 7.460.521 y 9.445.664, respectivamente, solicitó se acumulen los recursos contencioso administrativos interpuestos por la sociedad mercantil C.A. Goodyear de Venezuela contra las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría demandada, las cuales ordenaron sus reenganches y el pago de los salarios caídos que se le adeudaban.

El 28 de mayo de 2003, esta Corte declaró su competencia para conocer la causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida.

En fecha 19 de junio de 2003, notificadas como se encontraban las partes, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 25 de junio de 2003, la parte recurrente solicitó se desestime la solicitud de acumulación planteada.

El 2 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó la notificación de las partes, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República; asimismo, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para su publicación en el Diario “El Universal”, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 9 de octubre de 2003, el Apoderado Judicial de la C.A. Goodyear de Venezuela, consignó el cartel de notificación publicado en el Diario “El Universal” el 4 de octubre de 2003.

El 7 de diciembre de 2004, vista que la causa se encontraba paralizada, el Juzgado de Sustanciación ordenó su continuación previa notificación mediante boleta a la sociedad mercantil C.A. Goodyear de Venezuela, para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo, se acordó notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 331 y anexos de fecha 1º de junio de 2005, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada el 7 de diciembre de 2004.

El 21 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consideró competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 20 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogado Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 22.977, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contentivo de la opinión de la Institución que representa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió su Junta Directiva, conformada de la siguiente manera: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Presidente; JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 16 de noviembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. Por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 9 de febrero de 2009, se dejó constancia de que el 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente forma: ANDRÉS BRITO DENIS, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 3 de marzo de 2009, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 13 de marzo de 2003, el Abogado Omar Fumero Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil C.A. Goodyear de Venezuela, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 177 de fecha 19 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Nellit Emilio Colmenarez, en los siguientes términos:

Que, a partir del 29 de enero de 2002, el ciudadano Nellit Emilio Colmenarez, no se presentó a su lugar de trabajo por lo que la empresa C.A. Goodyear de Venezuela, asumió que el mencionado ciudadano se había retirado voluntariamente.

Señaló, que en fecha 31 de enero de 2002, el referido ciudadano presentó ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra su representada, respecto a la cual afirma que no se encontraban cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Narró, que una vez sustanciado el proceso, fue dictada la Providencia Administrativa impugnada sin que se tomaran en cuenta las defensas de su mandante y considerándose como “ciertos” hechos que no llegaron a probarse, tal como el reconocimiento de una inamovilidad con base en hechos falsos y normas que no atribuyen tal inamovilidad.

Manifestó que la notificación del acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo el 19 de agosto de 2002, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no contiene el texto íntegro de la Providencia ni menciona los recursos que tiene la empresa C.A. Goodyear de Venezuela contra la misma. De allí que dicha notificación no puede entenderse como una notificación válida conforme al artículo 74 eiusdem.

Sostuvo que el 12 de febrero de 2003, su mandante solicitó copia certificada del expediente administrativo para el ejercicio del recurso correspondiente, dándose así por notificada de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo que la mencionada fecha es la que debe tenerse como inicio del lapso para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 265 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 eiusdem, por cuanto las defensas expuestas por la sociedad mercantil C.A. Goodyear de Venezuela no fueron analizadas por la Inspectoría del Trabajo, menoscabando su derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que la dependencia accionada incurrió en violación del derecho constitucional al debido proceso al valorar un instrumento que había sido tachado por la recurrente en la oportunidad correspondiente, lo que también vicia de nulidad absoluta la Providencia Administrativa impugnada.

Arguyó la accionada que no tomó en cuenta el abandono del puesto de trabajo por parte del ciudadano Nellit Emilio Colmenarez, circunstancia que fue alegada por la empresa y que, tratándose de un hecho negativo, debió ser probado por el trabajador solicitante.

Expresó que la Inspectoría del Trabajo consideró que el referido ciudadano estaba amparado por inamovilidad en base a un fuero sindical cuya existencia no fue demostrada por el trabajador, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto de hecho.

Solicitó, medida de suspensión de efectos del acto impugnado con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud que el ciudadano Nellit Emilio Colmenarez ha amenazado a la empresa con la eventual promoción de paros laborales, encadenamiento, hostigamiento de los demás trabajadores y concentraciones en medio de las instalaciones de la empresa, con lo que se ha afectado el desarrollo de sus actividades económicas y se atenta contra la seguridad e integridad de las instalaciones propiedad de su representada.

Adujo, a los efectos de demostrar la irreparabilidad o la dificultad de reparación de los daños para el otorgamiento de la medida, que “…el quantum dinerario que puede representar una baja en la producción de una empresa líder en fabricación de cauchos en el mundo como [su] representada, difícilmente puede ser detentado por un sujeto particular que simplemente devenga un salario…”.

Indicó que en caso de no considerar que las anteriores razones sean suficientes para acordar la medida, ésta sea decretada por vía de caución de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial pueden destacarse las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaídas en el caso: Fetraeducación, de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando, por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada -los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, etc.- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso: Fetraeducación, en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).

No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 5 de abril de 2005, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:

“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte)

Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plenaria de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.

Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005, caso Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”

Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 177 del 19 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, por lo que esta Corte declara su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a quien se ordena remitir el presente expediente, en el entendido de que los actos y trámites procesales efectuados en la causa por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por el Juzgado de Sustanciación de la misma, incluyendo la medida acordada, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por el Abogado Omar Fumero Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa N° 177 de fecha 19 de agosto de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a los fines de la continuación del procedimiento, en el entendido de que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, por lo que se mantiene la medida acordada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2003-000943
MEM