JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002897

En fecha 21 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 692 de fecha 26 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Yadira Romero y Pedro Bottero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 32.502 y 4.661, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Sin Fines de Lucro UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, la cual fue constituida por Acta Constitutiva -Estatutos Orgánicos inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (Municipio) Bolívar del Estado Anzoátegui, el 15 de Mayo de 1987, bajo el Nro. -16- Folios 58 al 65, Tomo Decimotercero del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1987, cuya modificación fue protocolizada ante la misma Oficina de Registro antes mencionada, en fecha 11 de Marzo de 1993, bajo el Nro.18, folios 67 al 78, Tomo -21-, Protocolo Primero, debidamente autorizada para funcionar como Instituto de Educación Superior según Decreto emanado de la Presidencia de la República Nro. 1511, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 33.692 de fecha 03 de Abril de 1987, contra la Providencia Administrativa de fecha 11 de Septiembre del año 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se resolvió registrar a la organización sindical denominada “Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Universidad Privada Gran Mariscal de Ayacucho” (S.A.E.U.G.P.M.A.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2003.

En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vice Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2009, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 14 de febrero de 2003, los Abogados Yadira Romero y Pedro Bottero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Sin Fines de Lucro Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 11 de Septiembre del año 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo con Sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en los siguientes términos:

Indicaron que dicha Providencia violó el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho a ser oído, derecho al proceso, derecho a la igualdad y derecho a la justicia.

Expresaron que, “…En fecha 15 de agosto del año 2.002 la Inspectoría del Trabajo con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, recibió una participación de constitución de una Junta Directiva Sindical del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Privada Gran Mariscal de Ayacucho, en el cual se acompañó una lista de cuarenta y cinco (45) trabajadores MIEMBROS FUNDADORES, según consta del expediente de la referida Inspectoría (…) No obstante que la solicitud fue formulada por 45 trabajadores, que se califican legalmente como miembros fundadores, consta en el expediente administrativo que lleva la precitada Inspectoría del Trabajo la renuncia de 32 miembros fundadores. Con la renuncia tales solicitantes y miembros fundadores pierden esta condición de miembros fundadores de la proyectada organización sindical…” (Mayúsculas negrillas y subrayado de la cita).

Señalaron que, “…Adicionalmente a esta renuncia formal y voluntaria otros seis supuestos miembros fundadores suscribientes de la solicitud de inscripción de la referida organización sindical, manifestaron mediante documento público, suscrito por ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, que ellos no habían suscrito la señalada solicitud y que sus respectivas firmas habían sido falsificadas (…) En consecuencia, conforme a la calificación de empresa que nos fuera otorgada por la administración a nuestra representada debemos afirmar que la referida organización sindical, para el momento de su inscripción ante la Inspectoría del Trabajo, no cumplía con el número mínimo de veinte (20) trabajadores que se requiere de acuerdo a lo establecido en el Artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: (…) Por consecuencia el referido sindicato no debe ni puede ser registrado, pues la verdad real, cierta e indubitable es que dicha solicitud de inscripción sólo está respaldada sustantivamente por once (11) miembros fundadores…” (Mayúsculas negrillas y subrayado de la cita).

Indicaron que, “…El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo reguló no solo (sic) el procedimiento para el registro de un Sindicato, sino que, ordena al Inspector ‘abstenerse’ del registro del organismo sindical si no son subsanadas las faltas, disposición que por ser de Orden Público conforme al citado artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede ser desconocida, soslayada o relajada por los particulares y menos aún por el administrador o juzgador quien debe administrar justicia respetando a las partes los derechos garantizados por la constitución y las leyes…” (Negrillas de la cita).

Alegaron que, “…La notificación de la providencia administrativa que le fuera realizada a mi representada impugnada temprana y oportunamente en fecha 11-09-2002, según consta en el expediente Nro. S/N, está viciada ya que en la misma no aparece la información de los recursos y medios de defensas que podía ejercer mi representada frente a los actos que le notificaban, dictados por la administración. No se le señaló a nuestra representada los términos o los recursos que procedían ejercer contra el acto administrativo impugnado ni el Órgano ante los cuales debía interponerse…”

Sostuvieron que, “…Con fundamento en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el parágrafo único del Artículo -5- de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el Artículo 25 de nuestra Carta Magna, acudimos ante su competente autoridad jurisdiccional, para demandar, (…) la nulidad del Acto de efectos particulares…” por cuanto consideró que dicho acto objeto del presente recurso adolece de los vicios de desviación de poder, abuso de poder y decisión sobre falso supuesto.

Finalmente solicitaron “…1.- LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contra el cual aquí recurrimos, en el Auto de Admisión de conformidad a las previsiones contenidas en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; 2. SUSPENSION DE TODAS LAS SOLICITUDES, TRAMITES, ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS INICIADOS Y LOS QUE SE PRETENDAN INICIAR POR LA MENCIONADA ORGANIZACION SINDICAL POR ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, DE CUYO CONOCIMIENTO TIENE EL CIUDADANO INSPECTOR DEL TRABAJO. (…) Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de fecha 11 de Septiembre de 2002 y la decisión en él contenida, por violatorio de los derechos y disposiciones Constitucionales y legales antes enunciados con todo el pronunciamiento de Ley, y consecuencialmente ordene al Inspector del Trabajo proceda anular el registro de la citada Organización Sindical (…) Que la decisión definitiva adoptada por este Tribunal, asegure el libre ejercicio de los derechos que le han sido vulnerados y que continúan siendo vulnerados a nuestra representada con la actuación arbitraria e inconstitucional del inspector del Trabajo con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, conforme a sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre del dos mil dos, Expediente 02-2241; es necesario precisar que, las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y que se hallan desconcentradas de la estructura de éste; por lo que en virtud del ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad en el ámbito territorial en el cual funcionen; de allí que orgánicamente se encuentran integradas dentro de la Administración Pública Nacional. En este sentido, al tratarse de órganos administrativos nacionales, y en atención a la competencia residual que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3, los Juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por dichos organismos, deben ser sometidos en primera instancia, al conocimiento de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; por tratarse las Inspectorías del Trabajo de autoridades nacionales distintas de las señaladas en los ordinales 9 al 12 del artículo 42 ejusdem; correspondiéndole conocer en segunda instancia, de ser procedente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en razón a lo expuesto, este Juzgado Superior acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la inexistencia procesal de las sentencias emanadas de Tribunales incompetentes, mal podría seguir sustanciándose la presente causa por tratarse de materia de la cual es incompetente para conocer, según el criterio expuesto…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial puede destacarse la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia recaída en el caso: Fetraeducación, de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada -los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, etc.- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso: Fetraeducación, en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).

No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 5 de abril de 2005, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:

“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte)

Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plena de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.

Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005 (caso Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”

Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 11 de Septiembre del año 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Barcelona del estado Anzoátegui, por lo que esta Corte resulta INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto.

Ahora bien, aún cuando correspondería en el caso sub iudice plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe observar también que para supuestos específicos -como el de autos-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Subrayado de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Yadira Romero y Pedro Bottero, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Sin Fines de Lucro UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, contra la Providencia Administrativa de fecha 11 de Septiembre del año 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se resolvió registrar a la organización sindical denominada “Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Universidad Privada Gran Mariscal de Ayacucho” (S.A.E.U.G.P.M.A.).

2. DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental.

3. ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SANCHEZ
La Juez,


MARIA EUGENIA MATA

La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2003-002897
AB/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.