JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003429
En fecha 21 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Stalin Martínez Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 17342, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil THE MILLENNIAL CAPUCHINO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 1999, quedando anotada bajo el Nº 97, Tomo 296-A-Qto.; con reforma estatutaria registrada en fecha 13 de abril de 1999, quedando anotada bajo el Nº 48; Tomo 299-A-Qto., contra la Providencia Administrativa Nº 111-2002, de fecha 17 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
En fecha 26 de agosto de 2003, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Organismo recurrido a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes.
En fecha 25 de septiembre de 2003, se dictó auto en el cual se dejó constancia que transcurrió el plazo otorgado al Ministerio del Trabajo, sin que hubiese remitido los antecedentes administrativos solicitados, y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 8 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación dado que no fueron remitidos los antecedentes administrativos del caso, ordenó solicitarlos nuevamente al ciudadano Inspector Jefe de la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro, Los Teques-Estado Miranda, a los fines de determinar el lapso para la interposición del recurso.
En fecha 7 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual dejó constancia de que fueron recibidos los antecedentes administrativos solicitados en fecha 9 de octubre de 2003, y se ordenó abrir la respectiva pieza separada.
En fecha 7 de octubre de 2004, se ordenó la continuación de la causa previa notificación mediante Boleta a la empresa recurrente en la persona de uno de sus apoderados judiciales, y se acordó notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 17 de noviembre de 2004, el ciudadano Francisco Uzcategui, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 25 de noviembre de 2004, el ciudadano Ramón José Burgos, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la empresa recurrente.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a los ciudadanos Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, al Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, y a la ciudadana Marylin Nuñez, ésta última mediante Boleta fijada en la cartelera de esta Corte.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2004, el Secretario de esta Corte dejó constancia de la fijación en la cartelera del Tribunal de la referida boleta de notificación.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2004, el Secretario de esta Corte dejó constancia que venció el plazo de 10 días continuos para la notificación de la ciudadana Marylin Nuñez.
En fecha 01 de marzo de 2005, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, consignó copia del Oficio Nº 316, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue enviado por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 23 de febrero de 2005.
En fecha 31 de marzo de 2005, el ciudadano Ramón José Burgos, actuando con el carácter de alguacil de esta Corte, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 05 de abril de 2005, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, actuando con el carácter de alguacil de esta Corte, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 21 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 189/05, de fecha 06 de junio de 2005, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada en fecha 7 de diciembre de 2004.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° FPMPACCA-019-2006, de fecha 23 de enero de 2006, presentado por la Abogado Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual presentó escrito contentivo de la opinión de la Institución que representa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO DENIS, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 06 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se pasó el presente expediente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 21 de agosto de 2003, el ciudadano José Stalin Martínez Gago, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil The Millennial Capuchino, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 111-2002, dictada en fecha 17 de octubre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, en los siguientes términos:
Indicó que, “…la Providencia Administrativa (…) dictada en fecha 17 de octubre de 2002 (…) en ningún momento y por ningún concepto fue debidamente Notificado (sic) a mi representada (…) NO CONSTA en ninguno de los folios que conforman el Expediente Administrativo (…) llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques (…) que mi representada haya sido debidamente notificada para acto alguno, en la cual pudiera comprometerla legalmente… ”.
Sostuvo que el mensajero de la Inspectoría del Trabajo expresó que “…en fecha 20/9/02, se trasladó a la sede de la Empresa DEMILENIAL (sic) CAPUCHINO, a los fines de entregar una citación emanada de la Sala de Fuero Sindical, la cual no fue recibida, por cuanto no se encontraba el representante legal de la empresa. SE NEGARON HA (sic) RECIBIR LA NOTIFICACIÓN…”, a su decir, esta afirmación es total y completamente falsa.
Señaló que, “…la Providencia Administrativa la cual se recurre, en su parte in fine, estableció: Notifíquese a las partes de la presente decisión en sendas copias firmadas y selladas. (…) del Expediente Administrativo, se encuentra oficio N° 152 de fecha 17 de Octubre de 2002, dirigido a la Ciudadana MARYLIN NUÑEZ (…) se encuentra suscrito por un ciudadano de nombre y apellido ‘César A. Riera B.’ (…) Este ciudadano que dice ser Abogado actor, no acredita ninguna representación legal de la ‘Parte Reclamante y/o Actora…”.
Denunció que, “…El Expediente Administrativo (…) sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, por contener Fraude Procesal; dejando en Estado de Indefensión a mi representada (…) Por ende la Providencia Administrativa Número 111-2002 (…) está Viciada de Nulidad Absoluta, por no respetarse el Debido Proceso…”.
Finalmente solicitó se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 111-2002, dictada el 17 de octubre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial puede destacarse la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaídas en el caso: Fetraeducación, de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando, por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada -los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, etc.- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso; Fetraeducación, en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).
No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 5 de abril de 2005, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:
“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte)
Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plena de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.
Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005, (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”
Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 111-2002, dictada en fecha 17 de octubre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, por lo que esta Corte declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso de nulidad interpuesto.
En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Stalin Martínez Gago, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil THE MILLENNIAL CAPUCHINO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 111-2002, dictada en fecha 17 de octubre de 2002, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
2. DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2003-003429
AB/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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