JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000033

En fecha 16 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2009/042 de fecha 14 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogado Elisa Sandía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.492, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENE IVONNE RUSSO CENTENO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 3.485.140 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2008, el Apoderado Judicial de la parte querellante, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que, la querellante ingresó a prestar sus servicios en el organismo querellado desempeñando el cargo de Profesora desde el 1º de noviembre de 1972 hasta el 1º de agosto de 2003.

Señaló que, en fecha 25 de octubre de 2007, le fueron canceladas a su mandante las prestaciones sociales por un monto de treinta y siete millones trescientos seis mil cuarenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs.37.306.046,57), hoy día treinta y siete mil trescientos seis bolívares con cinco céntimos (Bs.37.306,05), sin que le fuese entregado el correspondiente finiquito, toda vez que el mismo le fue otorgado en fecha 29 de octubre de 2007, reflejándose de forma errada el cálculo de sus prestaciones sociales.

Que existieron incrementos en los sueldos de los años 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, toda vez que -a su decir- en dichos años aumentaron las horas de servicio prestadas por parte de su representante en el organismo querellado, las cuales no fueron tomadas en consideración al momento de ser calculadas y canceladas sus prestaciones sociales, por lo que el Ministerio querellado le adeuda la cantidad de treinta y cinco millones trescientos cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 35.354.246,08) hoy día treinta y cinco mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs.35.354,25).

Que la recurrente egresó del organismo querellado mediante Resolución Nº 03-12-01 de fecha 1º de agosto de 2003, la cual le otorgo su jubilación, por lo que solicitó le sean cancelados los intereses de mora por el retraso en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el 1º de agosto de 2003, fecha de su egreso hasta la fecha de la cancelación de las mismas, esto es, el 25 de octubre de 2007.

Alegó, que se le adeudan a su mandante los intereses moratorios generados por la demora en el pago de las diferencias surgidas a su favor con ocasión del pago incompleto de sus prestaciones sociales, en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el 25 de octubre de 2007.

Por último, solicitó sea efectuada una experticia complementaria al fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.


II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Señaló el Juzgado a quo, respecto a la solicitud de las diferencias entre los montos cancelados a la parte querellante y a lo que -a su decir- debe cancelarle el organismo querellado, que:

“…cursa a los folios 29 al 185 del expediente judicial, Resolución Nº 03-12-01, fechada treinta (30) de junio de 2003, mediante la cual se resolvió jubilar a la ciudadana Marlene Russo del cargo de Docente V; finiquito de las prestaciones sociales recibido el veintinueve (29) de octubre de 2007, así como entre otros, talonarios de pagos salariales realizados por el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) a la ciudadana ut supra identificada y el cálculo de las prestaciones sociales referidos al viejo régimen(1987-1997) y nuevo régimen (1997-2003), consignados por la parte querellante, a través de los cuales se evidencia la existencia de una diferencia entre el salario mensual utilizado por el organismo querellado para el cálculo de las prestaciones sociales tanto viejo como nuevo régimen y el devengado efectivamente por la accionante. Así las cosas, observa quien aquí decide, que si bien la representación del organismo querellado negó que a la querellante se le adeudaran ‘los montos’ reclamados, los documentos traídos por la hoy querellante, no fueron impugnados por la contra parte durante la secuela el proceso, aunado al hecho que, como se refirió en consideraciones anteriores, el Órgano querellado no consignó el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, lo que hubiese permitido a esta Juzgadora comprobar que efectivamente, la parte querellada no adeuda a la accionante una diferencia por concepto de prestaciones sociales, es por lo que debe otorgársele pleno valor probatorio a los cálculos referidos al viejo régimen, correspondiente al período 1997-2003 (folios 145 al 156 del expediente judicial); en virtud de ello y a los fines del cálculo de la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la accionante, debe realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara…”(Resaltado del a quo).

Ahora bien el referido Juzgado consideró, respecto a la petición efectuada por la parte querellante referente al pago de los intereses generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales desde su fecha de egreso, esto es, el 1º de agosto de 2003, hasta que efectivamente le fueron canceladas las mismas en fecha 25 de octubre de 2007, lo siguiente:

“…que si bien es cierto, las prestaciones sociales tienen rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, y están dirigidas a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de la finalización de la prestación de sus servicios a la Administración Pública, por lo cual no puede ni debe someterse a dilaciones indebidas por parte de ésta, no es menos cierto que, el Ministerio del Poder Popular para la Educación canceló en fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, las prestaciones sociales de la querellante, lo que evidencia que la ciudadana Marlene Russo debió de manera inmediata, exigir el pago adeudado por la Administración a partir de uno (1) de agosto de 2003, fecha en la cual se le notificó del acto administrativo que resolvió concederle el beneficio de Jubilación, en virtud que tal como lo establece el artículo ut supra referido las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, lo cual coloca a la administración en posición de cancelarle a la querellante de forma inmediata la cantidad pecuniaria adeudada, una vez culminada la relación laboral, así como la facultad simultáneamente que tiene el trabajador a quien se le concede el beneficio de solicitarlas inmediatamente, derecho que no ejerció antes de la fecha en que le fueran canceladas en forma parcial sus prestaciones sociales; en corolario de ello se hace forzoso declarar la improcedencia del pedimento in commento tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo…”.


Por último, señaló respecto a la solicitud efectuada por la parte querellante, referente al pago de los intereses moratorios generados por el pago tardío de sus prestaciones sociales, recibido el 25 de octubre de 2007 hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado por tal concepto, que fue verificado el pasivo laboral adeudado relativo a las prestaciones sociales por lo que el organismo querellado debe cancelar a la querellante, los intereses moratorios generados desde dicha fecha “…hasta la fecha en que sea efectivamente saldada la deuda, debiendo calcularse en la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo….”. (Resaltado del a quo).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2008 y al respecto observa:

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte querellada es el Ministerio de Eduación Cultura y Deportes (hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación), el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriomente transcrita.


En este sentido, debe indicarse que el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial, señala en su artículo 110 que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones, por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para decidir la consulta de Ley, esta Corte entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al efecto observa:

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Marlene Ivonne Russo Centeno contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines que: i) le sea cancelada la cantidad de treinta y cinco millones trescientos cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 35.354.246,08) hoy día treinta y cinco mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. F 35.354,25) por concepto de diferencias surgidas respecto al pago de sus prestaciones sociales; ii) le sean cancelados los intereses moratorios generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales desde el 1º de agosto de 2003, fecha en la cual la actora egresó del organismo querellado hasta el 25 de octubre de 2007, fecha en la cual le fueron canceladas dichas prestaciones sociales, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.; y iii) el pago de los intereses moratorios generados por la demora en el pago de las diferencias surgidas a su favor, con ocasión del pago incompleto de sus prestaciones sociales hasta la fecha de su efectivo pago, para lo cual solicitó la realización de una experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisada como ha sido la Sentencia elevada a consulta, esta Corte, pasa a dictar decisión en la presente causa y a tal efecto debe hacer las siguientes consideraciones:

Este Órgano Jurisdiccional observa, que la querellante reclamó que el organismo querellado efectuó de forma errónea el cálculo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, toda vez que le canceló la cantidad de treinta y siete millones trescientos seis mil cuarenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.37.306.046,57), hoy día, treinta y siete mil trescientos seis bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs.37.306,05), siendo que -a su decir- el Ministerio querellado le adeuda la cantidad de treinta y cinco millones trescientos cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta y seis bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs. 35.354.246,08), hoy día, treinta y cinco mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. F 35.354,25), lo cual no incluye el concepto de intereses moratorios.

Tal pretensión encuentra fundamento en la diferencia que deriva de incrementos en los sueldos en los años 1987, 1988, 1989,1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, toda vez que en dichos años aumentaron las horas de servicio prestadas por parte de la actora en el mencionado organismo querellado, las cuales no fueron tomadas en consideración al momento efectuar los cálculos de sus prestaciones sociales.

A tal efecto, esta Corte debe señalar que consta al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, copia fotostática del cheque Nº 00576893 del Banco Central de Venezuela, girado a favor de la querellante por la cantidad de treinta y siete millones trescientos seis mil cuarenta y seis bolívares con cincuenta y siete con céntimos (Bs. 37.306.046,57), hoy día treinta y siete mil trescientos seis bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs.37.306,05) monto que coincide con lo pagado por el organismo querellado por concepto de prestaciones sociales.

No obstante lo anterior, esta Corte observa que riela a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta uno (41) del presente expediente, copia fotostática de la Planilla de Liquidación referente a los cálculos del régimen anterior, esto es, al 18 de junio de 1997 y los resultados del nuevo régimen, es decir, desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso de la querellante del Ministerio querellado, el 1º de agosto de 2003. Así también riela a los folios setenta y cuatro (74) al ciento sesenta y ocho (168), recibos de pago otorgados por parte del organismo querellado a la actora, de lo cual se desprende que en efecto existe diferencia entre los sueldos recibidos por la querellante por la prestación de su servicio al Ministerio querellado y el utilizado por éste al momento de efectuar los cálculos de las prestaciones sociales, de la misma por lo que, esta Corte debe señalar que debe ser efectuada una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las diferencias existentes entre lo cancelado y lo reclamado, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deberá hacerse con apego a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, esta Corte advierte que en caso de que llegare a determinarse que el concepto correspondiente a las prestaciones sociales de la recurrente es superior al moto pagado deberá deducirse la cantidad que la recurrente ya recibió por este concepto, es decir, la cantidad de treinta y siete millones trescientos seis mil cuarenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.37.306.046,57), hoy día, treinta y siete mil trescientos seis bolívares con cinco céntimos (Bs.37.306,05), debiendo el organismo querellado cancelar la diferencia resultante del monto total determinado . Así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud de pago de intereses moratorios desde la fecha que egresó la actora, esto es, el 1º de agosto de 2003 hasta que efectivamente le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 27 de octubre de 2007, esta Corte debe señalar que respecto a tal pedimento el Juzgado a quo señaló que la querellante debió efectuar la reclamación de sus prestaciones sociales en virtud de la naturaleza de las mismas, ya que “…son créditos de exigibilidad inmediata, lo cual coloca a la administración en posición de cancelarle a la querellante de forma inmediata la cantidad pecuniaria adeudada, una vez culminada la relación laboral, así como la facultad simultáneamente que tiene el trabajador a quien se le concede tal beneficio de solicitarlas inmediatamente, derecho que no ejerció antes de la fecha en que le fueran canceladas en forma parcial sus prestaciones sociales…”, negando por tal motivo lo solicitado por la actora.

En este sentido, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción, se colige que en efecto, de una parte, los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y de otra parte, hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompesen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal, por lo que mal pudo el A quo ordenar a la Administración efectuar el pago solicitado por la actora sólo desde el momento en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, esto es, desde el 25 de octubre de 2007, siendo lo correcto desde el momento en que culminó su relación de empleo público con el organismo querellado, lo cual ocurrió en 1º de agosto de 2003.

Al respecto, esta Corte no observa de las actas procesales del presente expediente, que el Ministerio querellado le haya cancelado a la actora los intereses moratorios, por lo que ordena pagar dicho concepto, desde la fecha de la extinción de la relación funcionarial en el organismo querellado, esto es, desde el 1° de agosto de 2003 hasta la fecha en que le fueron canceladas efectivamente sus prestaciones sociales, es decir, el 25 de octubre de 2007.

Esta Corte, por lo que respecta a la diferencia reclamada por la querellante en lo concerniente al monto de las prestaciones sociales derivada de la disparidad entre el sueldo efectivamente percibido por la querellante, y el considerado por el ente querellado, deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de la base de cálculo del monto de las prestaciones sociales, lo cual se hará a través de una experticia complementaria del fallo, que se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y con apego a los parámetros establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte estima que el Juzgador de Primera Instancia no actuó conforme a derecho y en consecuencia, debe REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de septiembre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Marlene Ivonne Russo Centeno contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-SU COMPETENCIA para conocer la consulta, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENE IVONNE RUSSO CENTENO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

2- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2008.

3- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogado Elisa Sandía, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENE IVONNE RUSSO CENTENO, antes identificada contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

4- ORDENA el cálculo de la diferencia sobre prestaciones sociales a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo señalado en la motiva del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5- ORDENA el pago de los intereses moratorios conforme fue establecido en la parte motiva del presente fallo, mediante la realización de experticia una complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,

MARIA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000033
MEM/