JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000047

En fecha 21 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1488-08, de fecha 18 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SOL MARÍA BOLÍVAR DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.556.310 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2008 por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 3 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA QUERELLA

En fecha 21 de enero de 2008, el Apoderado Judicial de la querellante, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado Distribuidor, querella contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que su representada ingresó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación- en fecha 16 de septiembre de 1979, y egresó en fecha 1 de noviembre de 2004, mediante Resolución de Jubilación Nº 000115, de fecha 29 de septiembre de 2004, con vigencia a partir del 1 de noviembre de 2004.

Asimismo, indicó que el 22 de octubre de 2007, el referido Ministerio procedió a liquidarle las prestaciones sociales a su representada, con base en los cálculos “… que consideraban le correspondía con motivo de la terminación de la relación laboral…”, los cuales fueron efectuados por la Administración desde el 28 de julio de 1980 hasta el 31 de julio de 2003, cuyo monto total a cancelar fue de sesenta y ocho millones novecientos ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 68.982.460,79), que actualmente equivale a la cantidad de sesenta y ocho mil novecientos ochenta y dos bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos ( Bs. F. 68.982,46), tal como consta en el documento de finiquito marcado con la letra “C” que corre inserto al folio siete (7) del expediente.

Expresó, que a su mandante no le cancelaron los intereses de mora en la fecha en que el Ente querellado procedió al pago de las prestaciones sociales, ya que “…en el lapso transcurrido entre la fecha de la jubilación 1 de agosto de 2003(sic), y la fecha efectiva del pago, 27 de abril de 2007(sic), debieron calcularse los intereses de mora correspondientes y pagárselos en esta oportunidad por cuantos (sic) los mismos son créditos laborales de exigibilidad inmediata y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.

Asimismo, expresó que el monto que le corresponde a su representada por intereses de mora es de treinta y tres millones ciento noventa y nueve mil ciento diez bolívares con dos céntimos (Bs. 33.199.110,02), equivalentes a treinta y tres mil ciento noventa y nueve bolívares fuertes con once céntimos (Bs F 33.199,11).

Señaló, que a su representada le corresponden los beneficios económicos derivados de los servicios prestados en el referido Ministerio, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la norma contenida en la Clausula Nº 9, Parágrafo Primero, de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy día denominado Ministerio del Poder Popular para la Educación) y las organizaciones sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en el entonces Ministerio del Trabajo en fecha 25 de mayo de 2000, la cual se mantiene vigente.

Finalmente, solicitó le sea cancelado a su mandante el monto adeudado por concepto de intereses de mora señalado anteriormente, calculado desde el 01 de noviembre de 2004, hasta el 22 de octubre de 2007, así como la corrección monetaria del monto resultante.


-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“… Ahora bien en el presente caso, la querellante fue jubilada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) a partir del 1º de noviembre de 2004, mediante Resolución Nº 000115 de fecha de septiembre de 2004, la cual consta en copia fotostática al folio seis (6) del expediente judicial.

Asimismo, se observa que la querellante recibió pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 22 de octubre de 2007, según consta del acuse de recibo del cheque mediante el cual recibió el mencionado pago, que riela al folio ocho (8) del expediente, lo que evidentemente demuestra un retardo en el pago de las prestaciones sociales, contraviniendo así, la obligación constitucional que tiene la Administración Pública, de realizar el pago de las prestaciones sociales de sus funcionarios, desde el mismo momento en que se extingue el vinculo funcionarial, por ende, dado el retardo de dos (2) años, once (11) meses y veintiún (21) días en que incurrió el órgano querellado en dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la querellante luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se declara.

…omissis…

Al respecto, resulta preciso señalar (sic) el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ha sido el siguiente:
`Pues bien esta Sala (…) establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela´.(sic)

En consecuencia, debe aclararse que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha sido del criterio que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta instancia judicial es también aplicable al caso de los funcionarios públicos, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales es el contemplado, tanto en la propia Constitución de la República como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en aplicación del principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Carta Magna, al estar los trabajadores y los funcionarios públicos en igualdad fáctica y jurídica, solo en lo atinente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción, no siendo así en cuanto a otros derechos.

Con base a las consideraciones que anteceden y visto el retardo de dos (2) años, once (11) meses y veintiún (21) días en que incurrió el órgano querellado en dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la querellante luego de su egreso, se ordena al órgano querellado el pago de los intereses moratorios, desde la fecha en la cual fue jubilada la querellante hasta la fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales, es decir, desde el 1º de noviembre de 2004 hasta el 22 de octubre de 2007, los cuales deberán ser calculados mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y deberá tomarse como base de cálculo la cantidad de sesenta y ocho millones novecientos ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 68.982.460,79) que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le pagó tardíamente a la querellante. Así se declara.

…omissis…

En lo que respecta a la solicitud de la “indexación o corrección monetaria” de los conceptos adeudados a la querellante, hasta la fecha en que se efectúe el pago efectivo de los mismos, debe señalarse que ha sido criterio reiterado de este Tribunal, en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto estos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, mas aun en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble del solicitante, por cuanto al ser interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación. En tal sentido, con fundamento a criterio anterior, este sentenciador declara improcedente dicha solicitud. Así se declara.

En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado al querellante, en los términos establecidos supra. Así se declara.





-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencia que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte como Alzada pronunciarse acerca de la consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 15 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de allí entonces, esta Corte pasa a verificar si la sentencia sujeta a consulta se encuentra ajustada o no a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

El pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido, jubilado o, en su defecto, en aquellos casos en que haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste además un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata, que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno, y cuya mora o retardo genera intereses.

En este contexto se advierte que el caso en consulta se circunscribe a la solicitud del pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales que presuntamente se le adeudan a la ciudadana SOL MARÍA BOLÍVAR DE ZAMBRANO, calculados desde el 1º de noviembre de 2004, fecha en que se hizo efectiva su jubilación, hasta el 22 de octubre de 2007, fecha en que fueron canceladas sus prestaciones sociales, así como también, la indexación o corrección monetaria del monto por concepto de intereses de mora.

Por su parte, el Tribunal a quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, al constatar el retardo en que incurrió el Órgano querellado en dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la querellante luego de su egreso, negando el pedimento referente al pago de la “…indexación o corrección monetaria…” del monto de los intereses de mora.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, ésta Corte observa, que consta al folio seis (06) Resolución Nº 000115 de fecha 29 de septiembre de 2004, mediante la cual se le concedió a la querellante el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del 1 de noviembre de 2004, y que al folio ocho (8) del expediente, corre inserto comprobante de pago de las prestaciones sociales –acuse de recibo de cheque- de fecha 22 de octubre de 2007, de donde se desprende, que el pago de las prestaciones sociales se realizó casi cuatro (4) años después de haberse otorgado la jubilación a la querellante.

Ante esta situación, es oportuno citar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Articulo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

En concordancia con lo anterior, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

“Articulo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción .”

De lo anterior se desprende, que las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a cada trabajador o funcionario público, como recompensa por el servicio prestado a la Administración Privada o Pública, de exigibilidad inmediata y que la mora en su pago genera intereses.

De manera que estima ésta Corte, tal como lo sostuvo el Juzgado a quo, que hubo un retardo en la cancelación de las prestaciones; por tanto, resulta procedente el pago de los intereses moratorios desde el 1º de noviembre de 2004, fecha en que se hizo efectiva su jubilación, hasta el 22 de octubre de 2007, fecha en que fueron canceladas sus prestaciones sociales, así como la rata aplicable al cálculo de los aludidos intereses para determinar su monto, debe hacerse conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pues, si bien es cierto, que no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no lo es menos, que debe el Juzgador aplicar aquella que más se asemeje, en razón de la naturaleza de la obligación de que se trate, como sucede en el caso de autos, y el resultado del pago de los intereses de mora se hará a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, esta Corte reitera una vez más el criterio sostenido en fallos precedentes, de negar tal pedimento por considerar que las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en el ámbito de una relación funcionarial o de empleo público, están sujetas a un régimen estatutario, en el cual no está prevista cláusula legal alguna que ordene la referida corrección monetaria, por tanto la decisión del a quo sobre este punto resulta ajustada a derecho. Así se decide.

Por último, observa esta Corte que el fallo consultado no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todo lo expuesto, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1-COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el Abogado Ronald Golding Monteverde actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SOL MARÍA BOLÍVAR DE ZAMBRANO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2-CONFIRMA la sentencia dictada por el a quo sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRES BRITO



EL JUEZ VICE PRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARJORIE CABALLERO

AP42-N-2009-000047
ES/


En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


La Secretaria Accidental,