JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000009
En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-095 de fecha 20 de enero de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado GILBERTO RUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.796.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.862, actuando en su propio nombre y representación, contra el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de enero de 2009, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó a las Cortes de lo Contencioso Administrativa la competencia para conocer de la causa.
El 30 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se asignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En fecha 03 de febrero de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de enero de 2009, el abogado Gilberto Rua, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:
Señaló que “…concurro ante su autoridad competente al efecto de solicitar con fundamento en (sic) artículo 27 de la Constitución vigente y 49.8 jusdem (sic) en concordancia con (sic) artículo 2 y 4 de la Ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales el Recurso de Amparo Constitucional contra la Conducta Omisiva, que con negación de justicia viene (sic) lesionando el debido proceso en la causa FEE11-O-2008-000016 el agraviante: Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”.
Indicó que “…En fecha 17 de diciembre el agraviante después de concluida la audiencia sin oralmente establecer los términos del dispositivo abandonó la audiencia por lo que en fecha 7 de enero, segundo día hábil posterior a la celebración de la audiencia la objeté Anexo letra A situación que no fue escuchada no obstante en el mismo día miércoles 7 de enero sentenció la causa arriba en comento…” (sic).
Que “…dicha apelación de esta decisión la realice en fecha 8 de enero día jueves de 2009. Es de entender el agraviante debía escuchar dicha Apelación, dentro de tres días, cual concluye en día 13 de enero día martes, Año 2009 habiendo transcurrido dos días desde que apele, solicité al Tribunal parte agraviante, me permitiera extender la apelación…”. Alegó que “…el Tribunal parte agraviante no me contestó mi apelación dentro de los tres días que ordena el artículo 10 (sic) Código de Procedimiento Civil, situación que lesiona (sic) artículo 49, 49.1 y 257 de la Constitución vigente en virtud de esta negación de justicia y violación al debido proceso en fecha día jueves 15 de enero volví a apelar…”.
Indicó que “…es el caso que hoy lunes 19 de enero de 2009, me entere por medios distintos que el Tribunal había escuchado la apelación, es cuando me dirijo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Civil Superior y Contencioso Administrativo (sic), me doy cuenta que la Apelación de fecha jueves 15 de enero NO fue escuchada, es decir la parte agraviante esta escuchando la apelación de fecha 8 de enero día jueves año 2009, es decir Majestad han transcurrido mas de seis días hábiles…”.
Solicita que “….haga cesar la lesión toda vez que la parte agraviante no podrá escucharme la apelación toda vez que perdió su competencia, es de entender la parte agraviante lesiona el debido proceso a su antojo, situación (sic) también ocurrió en un folio antes de celebrarce (sic) la audiencia oral y pública en fecha 17 de (sic) 2008 toda vez que homologó un desistimiento del procedimiento cual había solicitado desde fecha 9 de diciembre de 2008, es la razón por el cual para la audiencia se me comunicó sorpresivamente vía telefónica… es decir, la audiencia se celebró de forma extemporánea cual fue una Emboscada Jurídica, no es extraño (sic) la parte agraviante biene (sic) tratando de obstaculizar la causa arriba en comento…”.
Asimismo, indicó que en la causa en la cual se le violó su derecho al debido proceso, se interpuso una acción de amparo constitucional contra la amenaza del Decreto Municipal de la Alcaldía Municipal de Heres que ordenara el aumento del pasaje público urbano de Ciudad Bolívar, a partir del 1º de septiembre. Que en dicha causa fue incoada contra la Alcaldía de Heres, por lo cual debían ser notificados el Alcalde, el Síndico procurador y el Ministerio Público, no obstante “…la parte agraviante notificó terceros, es decir, a 37 cooperativas las cuales no tienen dirección exacta y tres de ellas no existen, así lo dejó constatado el juez comisionado… situación que me lesionó el debido proceso que me garantiza el artículo 49.1 de la Constitución vigente, y es contrario a la Brevedad del proceso de Amparo que garantiza el artículo 27 de la Constitución vigente…”.
Solicitó que se realice una inspección judicial en el expediente FE11-O-2008-000016 de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de constatar actos terroristas y fraude procesal, y en consecuencia, se escuche la apelación ejercida en fecha 15 de enero de 2009, haciendo cesar la violación del debido proceso, el cual constituye una negación de justicia.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, al respecto observa lo siguiente:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del amparo contra sentencias, y en cuyo texto se lee lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Como se desprende de la norma transcrita, el tribunal superior a aquél que emitió la resolución, sentencia o acto que se denuncia como lesivo de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció que
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”.
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), estableció la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en ese sentido precisó que:
“…F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.
En particular, de los amparos contra las actuaciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocerá esta Sala Constitucional, e igualmente conocerá de los fallos que en los juicios de amparo dicte dicha Corte como juez de primera instancia…”.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto se observa en el presente caso, que el Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo presuntamente lesivo a los derechos y garantías constitucionales del accionante, es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo Tribunal de Alzada, según la composición de esta jurisdicción contencioso-administrativa, son las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, atendiendo lo señalado ut supra corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primera instancia, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida y, en tal sentido se observa lo siguiente:
En el caso bajo examen, esta Corte logra deducir del escueto e ininteligible escrito presentado por el accionante, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la materialización y omisión de actos procesales en el curso de la acción de amparo presentada por el accionante contra la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, contenida en el Expediente FE11-O-2008-000016, nomenclatura del mencionado Juzgado, por la “Amenaza del Decreto Municipal de la Alcaldía Municipal del Municipio Heres que ordenará el aumento del pasaje público urbano de Ciudad Bolívar a partir del 1º de septiembre o días después del año en curso 2008, por un monto de Bs.F. 1,20 en autobús y Bs.F. en carritos pro (sic) puesto”.
Resulta necesario para este Órgano Colegiado referirse nuevamente al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que la acción de amparo procede contra toda resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional, que emanen de un tribunal de la República actuando fuera de su competencia.
En tal sentido, es importante destacar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha realizado diversas consideraciones en torno a la norma in commento, aclarando, por una parte, el alcance del término “competencia” y, por otro lado, estableciendo los diversos requisitos que deben concurrir para la procedencia de esta especial figura de amparo.
Así, en primer lugar tenemos en cuanto a la palabra “competencia” empleada por el legislador en la citada norma, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso: Juan Álvarez Jiménez), precisó que la misma no tiene un sentido procesal estricto, pues está referida no sólo a la competencia por la materia, valor o territorio, sino que también debe incluirse los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, cuando tales actuaciones resulten lesivas de derechos o garantías constitucionales.
Por otra parte, y respecto de los requerimientos para la procedencia del amparo contra sentencia o actos judiciales, la referida Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2001 (caso: Carlos Bolívar Castillo, Jesús Adeliz Angulo Contreras y Gabriel Bernal Ribas), estableció lo siguiente:
“…Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales ordinarios, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación”.
Tales requisitos deben estar, a su vez, aparejados con la finalidad de este tipo de amparo, pues es importante que esta extraordinaria acción no se ejerza con el objeto de lograr una nueva revisión de la decisión que se ataca, sino que, por el contrario, debe alegarse hechos novedosos tendentes a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente infringidos. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de septiembre de 2004, caso Carmen García Pastor).
Determinado lo anterior, luego de realizado un exhaustivo análisis de las actas, entiende esta Corte, que el accionante solicitó con su pretensión que se “…escuche la apelación de fecha 15 de enero día jueves año 2009…”, pues a su decir, ésta no fue escuchada por el presunto agraviante, considerando que así se restablecerá su derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerado en la tramitación del proceso de amparo incoado contra la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar.
Así las cosas, es necesario recalcar que según lo expuesto por el accionante, en el procedimiento de amparo tramitado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se dictó la sentencia de mérito el 7 de enero de 2009, contra la cual procedió a ejercer recurso de apelación el 8 del mismo mes y año. Indicó que en virtud de la tardanza del Tribunal a quo en escuchar dicho recurso, procedió a apelar nuevamente de dicha sentencia el 15 de enero de 2009, siendo finalmente escuchada la apelación el 19 de enero de 2009, misma fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo constitucional.
De modo que, considera esta Corte que el hecho que el accionante haya ejercido dos veces el recurso de apelación, no trae como consecuencia que el Juzgado a quo tenga la obligación de escuchar dos veces dicho recurso, ya que al hacerlo una vez el 19 de enero de 2009, acarrea como consecuencia jurídica inmediata para el Juzgado de Primera Instancia la pérdida de la jurisdicción sobre esta causa, en virtud de la trasmisión del conocimiento de la causa a una Instancia Superior, a fines que se realice un nuevo examen de la relación controvertida.
No obstante, es bien sabido que el recurso de apelación es el medio procesal ordinario e idóneo para impugnar cualquier sentencia o decisión de un Juez, por medio del cual podrá atacarse todos aquellos actos considerados presuntamente violatorios de la normativa legalmente establecida, tal como lo prevé el Título VII, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, esta Corte advierte que el accionante ciertamente ejerció la vía ordinaria al interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, entonces, resulta claro que siendo el recurso de apelación el medio ordinario a través del cual el accionante puede impugnar todos los vicios procesales y presuntas violaciones constitucionales que, a su decir, se configuraron en el trámite de la acción de amparo conocida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, por lo que la presente acción perdió el carácter extraordinario que lo caracteriza, el cual es indispensable para que pueda sustituir el ejercicio de los medios judiciales ordinarios preestablecidos en nuestro ordenamiento jurídico, subsumiéndose así en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando“…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
En tal sentido, esta Corte considera que la acción de amparo constitucional invocada en el caso de autos resulta inadmisible, ello conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose así que la parte accionante optó por recurrir a través de los medios judiciales preexistentes para atacar el acto que presume lesivo a sus derechos invocados. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado GILBERTO RUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.796.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.862, actuando en su propio nombre y representación, contra el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-O-2009-000009
MEM/
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