JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000013
En fecha 6 de febrero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2563-08 de fecha 8 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ZENAIDA COROMOTO HERNÁNDEZ BARTOLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.775, asistida por el Abogado Yeismar Gerardo Carrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.199, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA. Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en fecha 10 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.
En fecha 9 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, designándose ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de agosto de 2008, la ciudadana Zenaida Coromoto Hernández Bartolón, ya identificada y debidamente asistida de Abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que es docente por hora, con treinta años de servicio dentro del Ministerio de Educación, y que actualmente trabaja en la Unidad Educativa Creación Barrio del Oeste y en el Ciclo Básico Padre de las Casas, con una carga horaria de 54 horas diurnas.
Indicó, que solicitó ante la Coordinación de Adultos de la Zona Educativa del estado Lara, ocho (8) horas en el turno de la noche, las cuales en efecto le fueron concedidas en fecha 16 de septiembre del 2003, “en el CCB Santa Rosa, tal y como se evidencia de credencial emitida por la Directora de la Zona Educativa del estado Lara, Licenciada Mirna Vies…”.
Refirió, que en esa misma fecha “ …me presenté en el plantel C.C.B Santa Rosa donde fui atendida directamente por el profesor William Loyo quien me hizo entrega del horario de clases el cual es de lunes a viernes de 6:10 pm a 8:50 pm. Desde la fecha de mi nombramiento he trabajado ininterrumpidamente dando la materia de química tal y como se evidencia en constancia de trabajo emitida por el C.C.B Santa Rosa y en las notas finales correspondiente a los años 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008; las cuales anexo copia”.
Adujo, que desde el año 2003 y hasta la presente fecha no ha cobrado ninguna quincena a pesar de seguir impartiendo la materia; “cuando se presenta dicho problema me aperturaron un procedimiento sumario con el cual pretendieron limitarme la carga horaria asignada por la Zona Educativa basándose en la resolución signada (sic) con el nro (sic). 255 del Ministerio de Educación la cual está derogada”.
Alegó, que “…en el procedimiento sumario al cual fue sometida todavía no se han emitido conclusiones en virtud de existir una sentencia definitiva de amparo de fecha 30 de mayo de 2005, por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la cual reposa en el expediente KP02-O-2005000049, y todavía sigue sin recibir respuesta e impartiendo la materia de química…”.
Señaló, igualmente que la hija del Director de nombre Yaritza Loyo, ha percibido íntegramente todos los conceptos, salarios y bonificaciones por esas horas las cuales no las imparte sin que hasta la fecha se le aperture ningún procedimiento, lo cual a su decir, constituye un delito.
Por lo expuesto interpuso amparo constitucional contra la Zona Educativa del Estado Lara, a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida y se le cancelaran todos los salarios dejados de percibir desde la emisión de la credencial hasta la presente fecha.
En este sentido, denunció como infringidos el artículo 27 del texto fundamental relativo a la tutela judicial efectiva, el artículo 51 ejusdem, relativo al derecho de petición y oportuna respuesta, el artículo 89 igualmente constitucional, que consagra el derecho al trabajo, así como el 91 relativo al derecho al salario y el 92, ambos constitucionales, relativo este último a las prestaciones sociales.
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de septiembre del año 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
Señaló el a quo que con relación a la denuncia de violación del artículo 51 constitucional contentivo del derecho de petición y oportuna respuesta, no puede ser otro el pronunciamiento que desecharlo por cuanto fue consignado en los autos y asumido por la parte accionada, ante requerimiento de esa Juzgadora, en ocasión a la celebración de la Audiencia Constitucional, que sí fue informada del status de su desempeño en horario nocturno en la U.E.N Nocturna Santa Rosa, de fecha 16 de marzo de 2005, por lo que dicha denuncia no puede prosperar.
Con relación a la solicitud y requerimiento de pago de cantidades de dinero, el a quo dictaminó que mediante el mecanismo extraordinario de protección de derechos y garantías constitucionales, no se podría amparar o tutelar pretensiones de naturaleza pecuniaria, por encontrarse éstas fuera del ámbito excepcional del amparo constitucional.
Refirió el fallo apelado que con relación a la terminación del procedimiento administrativo abierto por la Zona Educativa a la Profesora Zenaida Hernández, debido a la investigación por el otorgamiento de cargas de horas adicionales en horario nocturno en la U.E.N Nocturna Santa Rosa, tal petitorio “… idéntico, ya fue tutelado por este mismo Juzgado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 30 de mayo de 2005, dictada en el expediente KP02-O-2005-49, en cuyo mandato se le ordenó a la Zona Educativa del Estado Lara, diere culminación a dicho procedimiento, dado que a (sic) su apertura permanente, lesionaba el derecho a la defensa de la profesora Zenaida Hernández”.
Conforme lo anterior indicó el a quo que la causa referida se encuentra, previa su revisión, en estado de ejecución del mandamiento de amparo proferido, “ y siendo que, cualquier asunto similar a ello; debe ser instado en dicha causa, activando la parte accionante, la consecución de la misma en fase de ejecución, y lograr así el resarcimiento de su situación jurídica infringida, y ya tutelada por mandato judicial supra citado”.
Refirió que conforme lo anterior, la acción de amparo interpuesta resultaba Inadmisible, dada la existencia previa de una pretensión idéntica, tutelada además por mandato constitucional firme, cuya causa se encuentra además en estado de ejecución de sentencia. En virtud de lo expuesto se declaró Inadmisible la acción de amparo intentada.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de septiembre de 2008, la ciudadana Zenaida Coromoto Hernández Bartolón, ya identificada, y debidamente asistida de los Abogados Hernando José Rico y Yeisimar Gerardo Carrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.631 y 104.199, ejercieron recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en los siguientes argumentos:
Señalaron, que el a quo dio valor probatorio a la comunicación que informó el status de prestación de docencia en horario nocturno de su representada, sin haberse analizado previamente el expediente sumario que se encuentra anexo al expediente principal, donde queda evidenciado que no existe ningún acto administrativo que revoque dicha credencial.
Indicaron, que la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, que ordena a la Zona Educativa emitir conclusiones finales de forma inmediata “… ahora, como es que dos meses antes que se dictara esta sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, es decir, el día 16 de marzo de 2005, se le había participado sobre su status, si en el procedimiento sumario aún no se habían emitido las conclusiones las cuales van relacionadas con dichas horas; la cual (sic) dicha prueba fue impugnada en la audiencia oral por no constituir la misma ningún valor.”
Sostuvieron, que el Juzgado a quo no se pronunció acerca de las pruebas aportadas por la parte agraviada, limitándose solamente a pronunciarse sobre las pruebas consignadas por la parte agraviante las cuales recaen sobre una comunicación de fecha 16 de marzo de 2005.
Indicaron, que el a quo no se pronunció sobre varios particulares, haciendo caso omiso a una orden de amparo de fecha 30 de mayo de 2005, que ordena la terminación del expediente administrativo llevado por la Zona Educativa del estado Lara, cuya sentencia se encuentra consignada en dicho expediente, siendo que la Zona Educativa del estado Lara hasta la presente fecha no ha resuelto aún el expediente administrativo llevado por ese ente administrativo, a pesar de la existencia de una acción de amparo ya declarada con lugar a favor de su representada.
Alegaron, que a su representada se le están violando los derechos constitucionales a un salario justo, además de encontrarse laborando sin remuneración, ya que su salario lo cobra otra persona, solicitando en consecuencia la apertura de una averiguación.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte agraviada, contra la decisión de fecha 10 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y al respecto observa:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia N° 725, de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe esta Corte declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de septiembre de 2008. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelacion interpuesta por la ciudadana Zenaida Coromoto Hernández Bartolon, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.775, debidamente asistida por el Abogado Yeisimar Gerardo Carrera contra la decisión de fecha 10 de septiembre de 2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, en tal sentido se observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional precisa que la representación judicial de la Accionante estructura los argumentos que dieron motivo al recurso de apelación, en la falta de análisis del a quo del expediente sumario relativo a la causa seguida a su representada, del cual se evidencia que no existe un acto administrativo que revoque la credencial de la recurrente en el ejercicio de sus labores como de docente en horario nocturno.
Seguidamente alega, que por encontrarse todavía abierto el procedimiento sumario seguido a su representada, no pueden existir conclusiones en relación con las horas de servicio que ésta presta.
Continúan señalando que el Juzgado no se pronunció “sobre las pruebas aportadas por la parte agraviada y sobre otros particulares”, haciendo inclusive caso omiso a un mandamiento de amparo de fecha 30 de mayo de 2005, que ordena la terminación del expediente administrativo llevado por la Zona Educativa del Estado Lara, siendo que la misma hasta la presente fecha no ha resuelto aún el expediente administrativo llevado por ese ente, a pesar de la existencia de una acción de amparo supra referida.
En este sentido, no pasa desapercibido para esta Corte que en la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, entre los diversos argumentos que la misma expone, se encuentra un planteamiento relativo a un decisión emanada de ese mismo órgano jurisdiccional, en relación con la misma causa, lo cual es expresado por ese órgano jurisdiccional alegando que en cuanto a la terminación del procedimiento administrativo abierto por la Zona Educativa a la Profesora Zenaida Hernández, con ocasión a la investigación por el otorgamiento de cargas de horas adicionales en horario nocturno en la U.E.N Nocturna Santa Rosa “cuyo petitorio idéntico, ya fue tutelado por este mismo Juzgado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 30 de mayo de 2005, dictada en el expediente KP02-O-2005-49, en cuyo mandato se le ordenó a la Zona Educativa del Estado Lara, diere culminación a dicho procedimiento, dado que a (sic) su apertura permanente, lesionaba el derecho a la defensa de la profesora Zenaida Hernández”.
En este mismo orden de ideas, continúa expresando que la causa referida se encuentra previa su revisión en estado de ejecución del mandamiento de amparo proferido, “ y siendo que, cualquier asunto similar a ello; debe ser instado en dicha causa, activando la parte accionante, la consecución de la misma en fase de ejecución, y lograr así el resarcimiento de su situación jurídica infringida, y ya tutelada por mandato judicial supra citado”.
En este sentido, considera necesario esta Corte realizar algunas consideraciones en relación al proceso, haciendo énfasis en la fase ejecutiva del mismo. Siendo ello así, puede observarse que la tutela judicial efectiva, expresada en el artículo 27 de la Constitucional y conformada por todos los derechos procesales constitucionales, lleva en sí el reconocimiento de una primera fase de protección conformada por las estructuras organizativas procesales las cuales, siendo consideradas en sentido unitario como la forma diseñada para la puesta en contacto de la acción y la jurisdicción, revela la visión de lo que es el proceso.
Así, el concepto de proceso, según Piero Calamandrei, se caracteriza por su finalidad jurisdiccional compositiva de un litigio, ello implica el desarrollo de un conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, previamente establecido en la ley y dirigido a la solución de una controversia jurídicamente trascendente. (Cfr. CALAMANDREI. “Istituzioni di Diritto Procesuale Civile”. Secondo il Nuovo Codice 2º Ed. CEDAM. Padova.1943. P 31 y ss).
Siendo ello así, la primera fase donde se reconoce la tutela judicial efectiva es en el correcto ejercicio de las formas procesales que revisten los procedimientos a fin de hacer efectiva la herramienta por medio de la cual se garantiza la tutela de los intereses jurídicos de los peticionantes, la cual es el proceso.
En una segunda fase, establecido el proceso como la herramienta para conocer de la acción y la importancia del mismo para la efectividad en la protección de los derechos, es necesario resaltar que la tutela judicial efectiva también se reconoce en la finalidad para la cual existe la jurisdicción, no obstante, ello no exime la tercera premisa, la cual es precisamente la que enlaza tutela judicial efectiva y jurisdicción, y que existe justamente en esa posibilidad coercitiva del Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, de hacer ejecutar lo juzgado.
Así, a la función jurisdiccional, por mandato establecido en el artículo 253 constitucional, le corresponde conocer de las causas y asuntos de su competencia y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias, es pues una obligación el resguardo del derecho en esas causas, de cualquier daño que pueda afectar los principios que la Constitución recoge, garantizando con ello no solo la tutela judicial efectiva, sino también la propia legitimidad del Estado y la plenitud del Estado de derecho. A esa facultad-deber del Estado se le llama Poder del Estado en fase jurisdiccional.
De lo anterior se colige que el poder del Estado no sólo reside en la tutela judicial efectiva que se deriva del debido proceso y la satisfacción de las pretensiones a través de los pronunciamientos emanados de los órganos jurisdiccionales, ya que ello sólo reviste el marco donde finalmente se va a materializar el verdadero concepto de efectividad procesal y jurisdiccional. Dicho poder reside también en la tutela judicial efectiva que se deriva de la materialización objetiva de la sentencia, hecho que se percibe solamente en la ejecución material de lo acordado por los órganos jurisdiccionales.
En este sentido, en relación con el ámbito jurisdiccional y la importancia de la fase ejecutiva, se pronunció Calamandrei, en su obra Derecho Procesal Civil ya identificada, cuando señalaba que el concepto de jurisdicción no se agota en el juzgamiento, ella también comprende la actividad ulterior que el Estado lleva a cabo para hacer que el mandato concreto de la sentencia sea prácticamente observado, de ser necesario, con el empleo de la fuerza física, dirigida a modificar el mundo exterior y al hacerlo corresponder a la voluntad de la ley.
Ese poder de modificación del mundo exterior mencionado por el autor, es precisamente el que confirma la existencia de una verdadera efectividad en la tutela del derecho reclamado, ya que, la materialización de la sentencia en el plano fáctico de la vida es lo que otorga verdadera legitimidad y veracidad al hecho de concebir el derecho como una herramienta destinada a la consecución y mantenimiento de la justicia como valor revestido de constitucionalidad y establecido expresamente en el artículo 2 de nuestra Carta Magna.
Conforme lo anterior, resulta necesario para esta Corte expresar que existiendo la misma pretensión en una causa ya decidida por el mismo Tribunal, tal como el a quo lo refiere en el fallo objeto de la apelación, sería tautológico un pronunciamiento posterior que incida sobre el mismo interés jurídico debatido, aunado al hecho que la controversia referida y preexistente a la presente, ya fue decidida por el a quo y la misma se encuentra en fase ejecutiva.
En este sentido, resultaría carente de lógica y finalidad jurídica que un procedimiento fuese abandonado en fase ejecutiva para ser nuevamente propuesto, ya que la posibilidad de materializar lo acordado en la sentencia correría el riesgo de perder su efectividad con un pronunciamiento posterior que negase la pretensión, o en caso de que la misma fuese acordada tendríamos dos pronunciamientos jurisdiccionales positivos acerca de una mismo interés jurídico, lo cual constituiría una pérdida del significado en una de las dos sentencias, a todas luces innecesario y contrario al espíritu de la esencia procesal de la cual esta revestida el derecho.
La fase ejecutiva forma parte del proceso, no implica un abandono de la causa y mucho menos un estado que legitime la interposición nuevamente de la pretensión. En este sentido, ya el eminente maestro uruguayo Eduardo Couture expresaba en su obra “Procedimiento. Primer Curso” que el Juez tienen una doble función, encontrándose por una parte la actividad tendiente a decidir y por la otra toda la actividad tendiente a hacer cumplir la decisión. (Cfr. Couture. “Procedimiento. Primer Curso”. Tomo III, Editorial Medina .Montevideo. P 33 IDEM “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Niceto López Editor. Córdoba-Buenos Aires 1942, p 373 y ss. Especialmente nº 233, p 282.).
Expresaba el referido autor que la jurisdicción sería incompleta si el juez fuera un mero instrumento de declaración, ya que declaración y ejecución son dos instantes unidos entre sí por una serie de vínculos que hace imposible que se piense en ambos como distintos a una unidad. En este sentido y volviendo al caso de autos, es obligación de las partes por medio del ejercicio reiterado de la acción procesal, instar en fase ejecutiva a que se dé cumplimiento a la sentencia que en palabras del a quo contiene un “… petitorio idéntico (que), ya fue tutelado por este mismo Juzgado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 30 de mayo de 2005, dictada en el expediente KP02-O-2005-49, en cuyo mandato se le ordenó a la Zona Educativa del Estado Lara, diere culminación a dicho procedimiento, dado que a su apertura permanente, lesionaba el derecho a la defensa de la profesora Zenaida Hernández…”.
Es por ello, que resulta forzoso para esta Corte confirmar con la reforma indicada en el presente fallo la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Zenaida Coromoto Hetrnandez Bartolón, y en consecuencia declarar Sin Lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la recurrente.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana ZENAIDA COROMOTO HERNANDEZ BARTOLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.755, asistida por el Abogado Yeismar Gerardo Carrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.199, contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2008, emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL que declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por la referida ciudadana en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA con la reforma indicada en el presente fallo la sentencia de fecha 10 de septiembre de 10 de septiembre de 2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaro Inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Zenaida Coromoto Hernández Bartolón en contra de la Zona Educativa del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y notifíquese y cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2005-000013
MEM/
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