EXPEDIENTE N°: AP42-S-2009-000001
MAGISTRADO PONENTE: María Eugenia Mata

Caracas, ____ de _____________ de 2009
Años 198° y 150°

I

En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogado ANNIRIS ELIZABETH DAAL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.300.758, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.929, contentivo de la solicitud de inspección judicial sobre el expediente signado con el Nº AP42-G-1988-8008410, nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 02 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se asignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En fecha 04 del mismo mes y año se pasó el expediente a la Juez Ponente.


II

En presente el caso, la Abogado Anniris Elizabeth Daal Alvarado, solicita a esta Corte que “…se sirva trasladar y constituir en el recinto donde se encuentran los archivos de expedientes llevados por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, a fin de realizar una Inspección Judicial sobre el expediente signado con el Nº AP42G19888008410, con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: De la existencia en las actas de sentencia definitiva de la causa de fecha 25 de Mayo de 1.999; SEGUNDO: De las actas consignadas en fecha 17 de Octubre de 2.001 contentivas de Experticia Complementaria del Fallo; TERCERO: De cualesquiera otro particulares que interesen al momento de realizar la Inspección aquí solicitada…”.

En tal sentido, se observa que los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 1428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
“Artículo 1429. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
“Artículo 1430. Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil prevé:

“Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre los puntos que requieran conocimientos especiales”.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2926, de fecha 20 de diciembre de 2006, (Caso: Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“…los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos.
En el caso bajo examen, el Juzgado remitente declaró su falta de jurisdicción para efectuar la inspección solicitada por considerar que ésta debía ser llevada a cabo ante un Notario, toda vez que -a su juicio- el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado eliminó la facultad que tenían los jueces civiles para realizar tal tipo de actuaciones.
En este sentido, resulta pertinente examinar el contenido del artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001…
…omissis…
El artículo parcialmente transcrito revela que la referida Ley otorgó a los Notarios, dentro del ámbito territorial de su competencia, la facultad para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen, sea, entre otras formas, a través de los justificativos de perpetua memoria (consagrados en el Capítulo II del Título VI de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil) a excepción de lo dispuesto en el artículo 937 eiusdem) o bien, mediante inspecciones extrajudiciales.
Sin embargo, la referida Ley no excluye la facultad que tienen los Jueces en materia Civil, como quedó dicho anteriormente, para llevar a cabo las inspecciones que le sean solicitadas dentro del marco normativo aplicable al caso concreto, sea que se trate de una inspección dentro de un proceso judicial o bien, de una “inspección ocular” cuya realización se deba verificar fuera y antes de aquél.
En virtud de los anteriores razonamientos, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para practicar la inspección solicitada por el ciudadano Jorge Durán Cárdenas. Así se declara…”.

De las normas y jurisprudencia previamente citadas puede concluir esta Corte, tal como lo indicó nuestro Máximo Tribunal, que los jueces civiles, incluyendo a los Juzgados de Municipio, son los Órganos Jurisdiccionales competentes para efectuar las inspecciones que les sean solicitadas dentro de la jurisdicción voluntaria, bien sea antes de un proceso judicial o dentro de éste, a los fines de dejar constancia de algunos hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Asimismo, siendo que los Juzgados Superiores en lo Civil, los Juzgados de Primera Instancia e incluso los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción, resultan competentes para tales actuaciones en virtud de lo establecido en la norma procesal citada ut supra; estima esta Corte que atendiendo a la estructuración jerárquica de los Órganos Jurisdiccionales, amén del hecho que tanto los Juzgados Superiores como los de Primera Instancia ejercen una actividad revisora en Alzada, resulta conveniente establecer que es a los Juzgados de Municipio a quienes se les está dado practicar tales actuaciones. Así se declara.
En tal sentido, visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es un Órgano perteneciente a la jurisdicción contencioso administrativa, se considera necesario declinar la competencia para conocer sobre la presente solicitud al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ejerza las funciones de Distribuidor, a los fines de que el Órgano Jurisdiccional que resulte asignado, se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la presente solicitud. En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a dicho Juzgado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-S-2009-000001
MEM/.