JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001339

En fecha 3 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 660-04 de fecha 06 de agosto de 2004, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARIANELLA MORALES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.515.820, asistida por la Abogado Sajary González Alvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 56.569, contra la Providencia Administrativa Nº 19-02, de fecha 22 de febrero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la SOCIEDAD CIVIL HOET, PELAEZ, CASTILLO & DUQUE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que la presente pretensión fue ejercida por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de interrumpir el lapso de caducidad.

En fecha 09 de diciembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Organismo recurrido a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes.

En fecha 13 de enero de 2005, el ciudadano RAMÓN JOSÉ BURGOS, en su carácter de Alguacil de esta Corte, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la parte recurrida.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vice Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

El 9 de febrero de 2009, se dictó auto de abocamiento en la presente causa.

En fecha 3 de marzo de 2009, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 27 de febrero de 2004, la ciudadana Marianella Morales Rojas, asistida por la Abogado Sajary González Alvarez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 19-02, dictada en fecha 22 de febrero de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

Indicó, que “…Mi patrono, la Asociación Civil -Hoet, Peláez, Castillo & Duque alegó, para solicitar mi calificación de falta y así proceder a mi despido justificado, que yo había inasistido a mi puesto de trabajo los días 11, 16, 17, 18 y 21 del mes de mayo de 2001, hechos que calificó como inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un (01) mes, Abandono del trabajo y Falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, tipificadas en el artículo 102, letras f, i y j de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Sostuvo, que “…a efectos de no quedar en estado de indefensión, mis apoderados procedieron a contestar la calificación de faltas negando los hechos alegados por la parte accionante, por no ajustarse en absoluto a la verdad y en consecuencia ser falsos, ya que era de pleno conocimiento de la Inspectoría del Trabajo, por constar en el expediente signado con el número 49-2001, relativo a la solicitud de reenganche que incoé previo al procedimiento de calificación de falta, contra la referida Sociedad Civil…”.

Señaló, que, “…se me pretendió negar el derecho a las vacaciones vencidas desde septiembre de 2000, a las cuales tenía derecho legalmente. En vista de tal situación de hecho y de derecho, y fundada en estrictas normas legales, procedí a hacer legítimo uso de mi derecho a mis vacaciones vencidas a partir del día 16 de mayo de 2001 y hasta el 08 de junio de ese mismo año, de lo cual notifiqué debidamente a mi patrono con cinco (5) días de anticipación, es decir el 10 de mayo, según lo prevén los artículos 230 y 390 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Denunció, que “… era totalmente improcedente la calificación de faltas, dado que los días en los que según mi patrono supuestamente falté al trabajo me encontraba disfrutando de mi período de vacaciones vencidas, por lo que mal podía ello constituir inasistencia injustificada al trabajo, abandono del trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, tal y como fue alegado por mi patrono en su solicitud de calificación de falta…”.

Adujo, que “…Por esta última circunstancia, relativa a la ausencia de mi lugar de trabajo, al haberme retirado justificadamente por motivos imputables al patrono, lo que se equipara a un despido injustificado (Parágrafo Único, art. 100 L.O.T.), la Inspectoría del Trabajo debía suspender y paralizar de pleno derecho el procedimiento de Calificación de Faltas, dado que no era posible tramitar la misma estando ausente de la empresa el trabajador calificado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 457 de la misma Ley Orgánica del Trabajo…”

Expresó, que “…No obstante todo lo expuesto, el 22 de febrero de 2002, la referida Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 19-02, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas incoada en mi contra, y autorizó mi despido, pese a que me había retirado justificadamente de mi puesto trabajo, y que incluso tenía una acción en los Tribunales de cobro de sus prestaciones sociales…”.

Denunció, “…la nulidad del acto administrativo que nos ocupa, por ausencia de base legal, ya que el Inspector del Trabajo, decide que incurrí en causal de despido justificado, basado precisamente en que al encontrarme amparada de inamovilidad no podía retirarme justificadamente de mi puesto de trabajo, porque tal actitud configuró un abandono intempestivo de mi puesto de trabajo…”.

Finalmente, solicitó se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 19-02, dictada el 22 de febrero de 2002, por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial pueden destacarse las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaídas en el caso: Fetraeducación, de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando, por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada –los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, etc.- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso; Fetraeducación, en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).

No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 5 de abril de 2005, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:

“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte)

Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plenaria de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.

Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005, caso Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”

Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 19-02 de fecha 22 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Sociedad Civil Hoet, Pelaez, Castillo & Duque, por lo que esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARIANELLA MORALES ROJAS, asistida por la Abogada Sajary González Alvarez, contra la Providencia Administrativa 19-02, dictada en fecha 22 de febrero de 2002, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la sociedad civil Hoet, Pelaez, Castillo & Duque.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRES BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SANCHEZ
La Juez,


MARIA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria Accidental,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2004-001339
MEM/