JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2009-000002
En fecha 09 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 9.453 de fecha 03 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de reivindicación interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano ONÉSIMO ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.022.858, asistido por el Abogado Miguel Martínez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.362 contra el MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2008, mediante el cual Declinó en esta Corte la competencia para conocer de la presente causa.
El 26 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2009, emanado del Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2009, fue recibido el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en esa misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 18 de noviembre de 2008, el ciudadano Onésimo Antonio Salazar, asistido por el Abogado Miguel Martínez González, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, demanda de reivindicación establecida en el artículo 548 del Código Civil, conjuntamente con medida cautelar innominada conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contra el Municipio Maturín del estado Monagas, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que es legítimo propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre dicho terreno, que se encuentra ubicado en la carrera 17-A, cruce con calle 11-A, del Barrio Los Caobos de Maturín, Parroquia San Simón del estado Monagas, el cual tiene una superficie de cuatrocientos ochenta metros cuadrados con diez centímetros (480,10 m²).
Indicó, que la mencionada parcela le pertenece por haberla comprado al Municipio Maturín del estado Monagas, y que esa venta fue protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 07 de junio de 2005, quedando registrada bajo el Nº 25, folios 156 al 160, del Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, del Segundo Trimestre del año 2005.
Que, las bienhechurías construidas sobre la citada parcela consisten en una casa distinguida con el Nº 9, la cual consta de cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, un recibo (1) con paredes de bloques y bahareque, puertas de madera, techo de zinc y piso de cemento tal como se evidencia del documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maturín, en fecha 08 de abril de 1991, registrado bajo el bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 1º, del Segundo Trimestre del año 1991.
Alegó, que en fecha 10 de febrero de 2008, el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, ciudadano Numa Rafael Rojas Velásquez, “…sin causa ni justificación alguna procedió a despojarme tanto de la parcela de terreno como de las bienhechechurias (sic), que había construido con dinero de mi propio peculio y trabajo personal…”.
Señaló, el denunciante que la intención de la Alcaldía es construir sobre dicho terreno una cancha deportiva y un módulo policial, agregando que “…está en esto (sic) momentos en construcción, puesto que para el mes de julio del presente año comienzan a hacer movimiento de tierra en el terreno de mi propiedad, previa destrucción de las bienhechurías…”, y que para ello, la Alcaldía le otorgó el contrato de construcción a la Sociedad Cooperativa Morrilon Luis V.
Transcribió e invocó a su favor las normas contenidas en los artículos 545, 548 del Código Civil, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó, que el Municipio demandado convenga en que la extensión de terreno y bienhechurías sobre él construidas, antes descritas, son de su exclusiva y única propiedad, y por tanto, está obligado el Municipio a devolverle el terreno sin plazo alguno, conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.
Igualmente solicitó, que sea decretada medida cautelar innominada conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se ordene “…la paralización de los trabajos que actualmente se ejecutan en el inmueble de mi propiedad…”, por cuanto a su parecer se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, para otorgar la medida cautelar, agregando que “…existen (sic) presunción grave del derecho que se reclama teniendo como prueba la documentación acompañada y que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la nueva construcción que se ejecuta en el terreno de mi propiedad…”.
Por último, estimó la demanda de reivindicación en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,00).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declinó en esta Corte la competencia para conocer de la presente demanda, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, resulta necesario señalar que mediante sentencia de fecha 02/09/2004, la Sala Político Administrativa fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige al máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) en los siguientes términos:
…omissis…
Habiendo sido estimada la demanda en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.500.000,00), corresponde entonces conocer de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, por cuanto la unidad tributaria actualmente equivale (sic) CUARENTA Y SEIS DOS (sic) BOLÍVARES (Bs.46,00), lo que significa que la cuantía en la presente acción excede de las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T).
En virtud de esta competencia otorgada vía jurisprudencia y en virtud de no contarse todavía con una ley que regule la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; este despacho observa que queda excluida la competencia de la Jurisdicción Ordinaria otorgada a la Jurisdicción Contenciosa, razón por la cual no posee este Juzgado Competencia para conocer de la presente causa.- Y así se declara…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En el presente caso, el ciudadano ONÉSIMO ANTONIO SALAZAR interpuso contra el Municipio Maturín del estado Monagas demanda de reivindicación de un inmueble, presuntamente de su propiedad, constituido por una parcela de terreno ubicado en la carrera 17-A, cruce con calle 11-A, del Barrio Los Caobos de Maturín, Parroquia San Simón del estado Monagas y las bienhechurías construidas sobre él, de conformidad a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece: “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
Dicha demanda fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el actor solicitó expresamente, “…la paralización de los trabajos que actualmente se ejecutan en el inmueble de mi propiedad…”,
Ahora bien, con respecto a la figura de la reivindicación, tenemos que la misma constituye una acción real, pues nace del derecho de dominio, persiguiendo la defensa de la propiedad, pues está dirigida a obtener el reconocimiento del derecho de propiedad y la restitución de la cosa por el tercero que la posea. Para su procedencia es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: la acreditación de ser poseedor legítimo de la propiedad que se reclama; que el demandado se encuentre poseyendo la cosa; y la singularidad del bien.
Precisada la naturaleza de la acción interpuesta, esta Corte observa con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, en su carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…”. (Negrillas de la Corte).

Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se tiene que en el caso de autos se ejerció una demanda de reivindicación conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Municipio Maturín del estado Monagas, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500.000,00), lo que equivale a Diez Mil Ochocientas Sesenta y Nueve con Cincuenta y Seis Unidades Tributarias (10.869,56 U.T.), calculadas al valor de la Unidad Tributaria, para la fecha de la interposición de la presente demanda, la cual tenía un valor de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 46,00) conforme a lo previsto en la Providencia Nº 0062, de fecha 22 de enero de 2008, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.
Ello así, y por cuanto el monto de lo demandado por el ciudadano ONÉSIMO ANTONIO SALAZAR, excede las 10.000 Unidades Tributarias y es inferior a las 70.001 Unidades Tributarias, esta Corte resulta COMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda. Así se declara.
Siendo ello así, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACEPTAR la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para el conocimiento de la presente demanda. Así se declara.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda, se advierte que demanda fue ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual el actor solicitó “…la paralización de los trabajos que actualmente se ejecutan en el inmueble de mi propiedad…”, por lo que esta Corte debe revisar los requisitos de admisibilidad de la acción, a los fines de pronunciarse posteriormente sobre la medida cautelar innominada solicitada.
De la revisión del escrito libelar y de los anexos que lo acompañan, esta Corte advierte que en la demanda no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se ADMITE la demanda de reivindicación ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-V-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Admitida la presente demanda, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual el accionante solicitó: “…la paralización de los trabajos que actualmente se ejecutan en el inmueble de mi propiedad…”. Al respecto observa:
Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ellas se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
En cuanto a las medidas cautelares innominadas, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, y del derecho que se reclama…”.
Artículo 588.-En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Como se observa del análisis de las normas precitadas, las medidas preventivas cautelares tanto las nominadas como las innominadas, establecidas éstas últimas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando se sigan o cumplan ciertos parámetros o requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 de la norma adjetiva, a saber: a) el “Fumus boni iuris” o apariencia del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama; b) el “Periculum in mora” peligro en la mora o peligro que quede infructuosa la ejecución del fallo; y c) el “Periculum in damni”, que es traducido en el peligro inminente del daño para el caso en concreto.
Con relación a los requisitos de procedencia que deben cumplir todas las medidas cautelares innominadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00765 de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Beco Sucesora de Blohm & Co, estableció lo siguiente:
“...De las disposiciones antes transcritas, la Sala observa que representa el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, entre los que destaca la suspensión de los efectos, la cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber: i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá determinarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y en el caso de las medidas innominadas, iii) se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de su poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que resguarde de manera más adecuada los derechos e intereses de la contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.
En ese sentido, esta Sala estima que para la procedencia de las medidas deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo anteriormente señalado, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…”.
Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita esta Corte interpreta que para la verificación de las medidas cautelares innominadas es indispensable que los tres requisitos (“Fumus boni iuris”; “Periculum in mora” y “Periculum in damni”) se cumplan o se perfeccionen de manera concurrente en la solicitud o demanda, teniendo presente que para ello es indispensable que exista en el expediente un medio de prueba que resulte suficiente para que el Juez tenga la presunción de que la acción principal resultará favorable para el accionante en el caso concreto.
Ahora bien, con base en lo antes expuesto, está Corte observa al examinar el fundamento de la solicitud de la medida cautelar innominada, que ésta fue solicitada por el demandante con el único argumento de que: “…existen (sic) presunción grave del derecho que se reclama teniendo como prueba la documentación acompañada y que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la nueva construcción que se ejecuta en el terreno de mi propiedad…”.
A los fines de verificar si se cumple o no con el primer requisito para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, es decir, con el “Fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho que se reclama, esta Corte advierte, que bien es cierto, que consta en el expediente que el demandante consignó algunos elementos probatorios mediante los cuales se acredita la presunta propiedad del inmueble que solicita sea restituido, específicamente el documento de compra-venta de la parcela de terreno de origen ejidal, suscrito entre el Municipio demandado y el demandante, el cual cursa a los folios cuatro (04) al nueve (09) del expediente judicial, documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, bajo el Nº 25, Folio 156 al 160, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo del Segundo Trimestre del año 2005; así como también consta a los folios quince (15) al veinte (20) el Registro del Título Supletorio de las bienhechurías levantadas sobre el terreno que reposa en la mencionada Oficina de Registro Público, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 1 y 2 del Primer Trimestre del año 1991, que prima facie, haría presumir que efectivamente existe la posibilidad de que la demanda resultaría favorable al actor, dado la presunción grave de que es propietario del terreno a ser reivindicado, y que por consiguiente se verificaría el requisito del fumus boni iuris, no lo es menos, que el accionante únicamente alegó en su escrito libelar que fue despojado de su propiedad, no consignando al efecto, elementos probatorios suficientes y fehacientes de los cuales nazca la presunción grave para este Órgano Jurisdiccional que efectivamente hubo tal despojo, aunado al hecho de que mucho menos trajo a los autos pruebas de las cuales se desprenda que en los actuales momentos o en un futuro cercano se vaya a “…construir una cancha deportiva y un modulo (sic) policial…”, por lo tanto, es evidente para esta Corte que no existen elementos probatorios en el expediente que resulten suficientes para fundamentar el supuesto despojo de su propiedad del cual fue objeto, no cumpliendose así en el caso de autos con el requisito de procedencia del “Fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, en cuanto a la verosimilitud del derecho que se reclama. Así se decide.
De manera que, vista la improcedencia de uno de los requisitos exigidos por la ley para que sea decretada una medida cautelar innominada de esta naturaleza y dado que los elementos de procedencia son concurrentes, esta Corte considera inoficioso analizar si en el caso bajo estudio se configuran o no el periculum in mora y el periculum in damni,, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
Por último, esta Corte ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el procedimiento continúe su curso de Ley. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por reivindicación interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ONÉSIMO ANTONIO SALAZAR, asistido por el Abogado Miguel Martínez González contra el MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2. ADMITE la presente demanda de reivindicación interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente


LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-G-2009-000002
ES/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,