JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000016

En fecha 13 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 09-007 de fecha 12 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLGA COLMENARES DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.906.681, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 3 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de febrero de 2008, el Abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Olga Colmenares de Barrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que su representada “… ingresó al I.U.T. Yaracuy el 16/05/1977 como Docente contratado y desde el 19/06/1980 como Docente Ordinario hasta el 31/05/2003, fecha de su jubilación…”.
Indicó, que su mandante fue “… funcionaria pública de carrera, actualmente docente jubilada del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, con una categoría de titular a dedicación exclusiva, según Resolución Nº 879 de fecha 26-06-2003 y con efecto a partir de fecha 31-05-2003 y de la Relación de Cargos, Clasificaciones, tiempo de Servicio y Remuneraciones…”.
Señaló, que en fecha 06 de diciembre de 2007, su representada recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de “…DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs 241.958.706,60)…”.
Manifestó, que de la revisión y análisis del resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales, se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, los cuales alcanzan la cantidad de “… TRESCIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs 314.373.902,29)…”.
Sostuvo, que el Ministerio querellado le adeuda a su representada por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora la cantidad de “… TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 328.323.823,00), actualmente TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BF 328.323,82)…”.
Adujo, que el cálculo de las prestaciones sociales fue realizado por el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, tomando como fecha de inicio el 27 de julio de 1980.
Igualmente señaló que “…los sueldos de FINIQUITO no coinciden con los sueldos emitidos por la Relación de Cargos, Clasificaciones, Tiempo de Servicio y Remuneraciones emitido por el IUTY y la Relación de cargos y Tiempos de Servicios emitido por la Dirección Oficina de Personal del antiguo Ministerio de Educación y Deportes para el período comprendido entre el 01/01/1988 hasta 07/03/1988 desde 01/06/94 hasta 20/10/1994…”.
Acotó, que el bono vacacional y el bono de fin de año no fueron implementados ni calculados de acuerdo a lo establecido en las Contrataciones Colectivas, lo que afectó el cálculo del sueldo integral mensual y por lo tanto, el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses.
Señaló, que el pago de las prestaciones sociales de su representada no incluían los cálculos de los intereses de mora correspondientes al periodo comprendido desde el 01 de junio de 2003, hasta el 06 de diciembre de 2007.
Fundamentó, el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo previsto en “…los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 16 de la Ley del Trabajo (hoy derogada) y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (reformada en el año 1997) , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo Vigente, en cuanto a la irrenuncibilidad de los derechos laborales contenidos en las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, ratificada ésta en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos adquiridos en los diversos actos administrativos y estipulaciones de cláusulas contenidas en acuerdos y convenciones colectivas de trabajo firmadas entre FAPICUV (Federación de Asociaciones y Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela) y el Ministerio de Educación, entre FAPICUV y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior ...”.
Por último solicitó, que se declare con lugar la querella “…y en consecuencia ordene a la República, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 328.323.823,00), por concepto de diferencia (sic) adeudadas en el pago de las prestaciones sociales de mi representada, así como de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de dichas prestaciones…”.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con fundamento en lo siguiente:

“…La representación judicial de la accionante, a los fines de sustentar la cantidad reclamada hizo una serie de señalamientos en el escrito libelar, así afirmó la existencia de errores y omisiones en el cálculo que efectuó el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, sin a portar (sic) a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en los anexos que consignó, aparte de incluir conceptos no procedentes, como lo es el aporte patronal de la caja de ahorros, el cual no forma parte del salario integral como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-1007 de fecha cuatro (04) de mayo de 2007, dimanan de un tercero que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser apreciados, tal como lo señaló la representación de la Procuradora General de la República. Y así se decide.
Es preciso señalar que llama la atención que el apoderado judicial de la accionante haya consignado a los autos un documento que tiene impreso el membrete del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy (instituto querellado), por cuanto ello llama a confusión sobre el verdadero origen de tales recaudos.
Finalmente en cuanto a los intereses de mora solicitados por la parte querellante, evidencia este Juzgado que es un hecho cierto y reconocido por ambas partes que al querellante le fue concedida su jubilación el 30 de junio de 2003 (sic), sin embargo, fue hasta el 20 de marzo de 2007 (sic), cuando recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, lo que desvirtuó el representante del Ente (sic) querellado al señalar que la Administración capitalizó los intereses de las prestaciones sociales mes a mes, pagando la República un exceso de Bs. 140.575.023,02, señalando que dicho monto debe ser compensado, en caso de que la República sea condenada al pago de intereses moratorios.
En este sentido se señala que en diversos fallos similares al de autos, se ha indicado que la fórmula utilizada por el Ministerio para el cálculo de las prestaciones sociales es la correcta, criterio que sido ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-865 de fecha 22 de mayo de 2007, caso Libia Padrón Denis contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), donde señaló:
`… en fundamento a los intereses causados por las prestaciones sociales durante la existencia de la relación laboral, debe esta Corte señalar que tal como lo expresó el a quo la capitalización de los intereses en más beneficioso para el trabajador ya que originan un aumento en sus activos, siendo así, los cálculos efectuados por el Organismo querellado se encuentran apegados a la Ley, cumpliendo con la protección social que se le debe otorgar a los trabajadores. Así se declara´.
En razón de lo anterior este Tribunal declara improcedente el señalamiento del sustituto de la Procuradora General de la República en este sentido, y así se decide.
Ahora bien, no se evidencia que a la parte actora se le haya pagado monto alguno por concepto de interés moratorio generado por el retardo por parte del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vínculo funcionarial que la unía con la querellante.
A tal efecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que ciertamente las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado (sic).
Al respecto, es oportuno citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye que ´todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal´ (cursivas de este Juzgado).
Siendo ello así, debe concluirse que los mismos deben calcularse desde la fecha del retiro de la actora de la Administración Pública, vale decir desde el 31 de mayo de 2003, hasta el 12 de diciembre de 2007 (sic) (fecha de pago de las prestaciones sociales), en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara …”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Énfasis de esta Corte).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial en apelación.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencia que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, para lo cual pasa a verificar si la sentencia sujeta a consulta se encuentra ajustada o no a derecho, realizando las siguientes consideraciones:
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.
En este contexto se advierte que el caso en consulta gira en torno a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales de la querellante, por cuanto consideró que el Ministerio querellado no incluyó en sus cálculos lo correspondiente al bono vacacional y bono de fin de año conforme a lo establecido en las Contrataciones Colectivas, y el aporte patronal de la Caja de Ahorros, lo que afectó el cálculo del sueldo integral mensual y por lo tanto, el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses, y el pago de los intereses de mora.
En cuanto al alegato de la querellante de que la diferencia de prestaciones sociales surgió por la no inclusión en sus cálculos del bono vacacional y bono de fin de año conforme a lo establecido en las Contrataciones Colectivas, el Juzgado a quo no se pronunció de forma clara al respecto, por lo cual, considera esta Corte advertir que los profesionales de la docencia se rigen por las normas contenidas en la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635 de fecha 28 de julio de 1980, sin embargo se observa que no existe un régimen especial para el cálculo de las prestaciones sociales del personal docente, estableciendo el legislador en el artículo 87 de la mencionada Ley la remisión expresa a la Ley Orgánica del Trabajo en materia de cálculo de prestaciones sociales, la cual deberá efectuarse en los mismos términos, formas y condiciones previstas en la referida Ley Orgánica, y no en la forma prevista en la Contratación Colectiva invocada por el Apoderado Judicial de la querellante. Así de declara.
Siendo ello así, advierte esta Corte que cursa a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y siete (67) del expediente administrativo, la planilla de los cálculos realizados por el Organismo querellado, en la cual se evidencia que fueron incluidos en los cálculos los conceptos de bono vacacional y bono de fin de año percibidos por la querellante. En consecuencia resulta improcedente acordar el pago de diferencia de prestaciones sociales por las asignaciones antes mencionadas, como lo señaló el A quo. Así se decide.
En lo concerniente al alegato esgrimido por la querellante de que el aporte patronal a la Caja de Ahorro forma parte de las remuneraciones que deben servir de base para el cálculo de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar la sentencia Nº 2007-1007 de fecha 04 de mayo de 2007, caso: Zaida Magalys Palmer Fernández Vs Ministerio de Educación Superior, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual hace referencia a la naturaleza de las Cajas de Ahorros señalando lo siguiente:

“…Con respecto a este punto, es menester que este Órgano Jurisdiccional Colegiado determine la naturaleza jurídica de la figura de la caja de ahorros, en tal sentido, se debe indicar que de conformidad con lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en Gaceta Oficial N° 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, son asociaciones civiles sin fines de lucro de carácter social, creadas por los órganos públicos conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, por los que se reciben, administran e invierten los aportes acordados.
En vista de lo anteriormente expuesto, los aportes que se realicen en virtud de la obligación que tienen los asociados de contribuir con un porcentaje de su salario a esta asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia y autonomía con respecto al funcionamiento del Organismo recurrido, mal podrían ser considerado por esta Corte como parte del salario integral del funcionario.
Ahora bien, es necesario aclarar que la VI Convención Colectiva de los Convenios de Trabajo 1997-1998 (FAPICUV-ME) en su cláusula 1° correspondiente a las Definiciones -tal como lo alega la parte apelante- en su punto 15 señala: “…SALARIO INTEGRAL: Este término se refiere a la definición contemplada en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Incluye sueldo básico, prima por cargo, (…), el aporte patronal a las cajas de ahorros del personal docente, la cuota parte del bono vacacional y la cuota parte del bono de fin de año…”
En ese sentido, la caja de ahorros representa un derecho de los funcionarios públicos, al cual no están obligados a suscribirse ni a ser asociados, y que por su propia naturaleza y configuración de rango legal, por lo que no pueden los aportes patronales ser tomados en cuenta para la realización del cálculo de las prestaciones sociales, y mucho menos puede ser considerado tal derecho como parte del cómputo para establecer el salario integral del funcionario.
Por las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera que es contrario a derecho la VI Convención Colectiva de los Convenios de Trabajo 1997-1998, agregar como parte del salario integral el aporte patronal a la caja de ahorros, pasando por encima de las disposiciones constitucionales y legales preestablecidas que definen el salario como un derecho social que debe percibir toda persona que preste sus servicios para una determinada Empresa u Organismo. Por consiguiente, no puede esta Corte admitir el alegato esgrimido por la parte apelante relativo a que se tome en cuenta el diez por ciento (10%) del aporte patronal a la caja de ahorros como salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se declara…”. (Resaltado de esta Corte)
En atención a lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, estima esta Corte que el aporte patronal a la Caja de Ahorros no es de naturaleza salarial, es decir, su objetivo o finalidad es fomentar el ahorro y no aumentar o incidir en el sueldo del funcionario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, por ser considerado un beneficio al cual no están obligados a suscribirse ni a ser asociados, de allí que esta Alzada comparte la decisión del A quo por encontrarse ajustada a derecho en lo que respecta a este punto.
En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales correspondiente al período desde el 1 de junio de 2003 al 6 de diciembre de 2007, solicitado por el querellante y acordados por el A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A).
Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que a la querellante le fue concedido por el Organismo querellado el beneficio de jubilación a partir del 31 de mayo de 2003, mediante Resolución Nº 879 de fecha 26 de junio de 2003, que consta a los folios trece (13) al quince (15) del expediente judicial, hecho no controvertido por la parte querellada y que el 6 de diciembre de 2007, recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque que consta al folio dieciséis (16), resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios en el periodo comprendido desde el 1 de junio de 2003 hasta el 6 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive. Así se decide.
De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el Juez a quo en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, originados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1 de junio de 2003 hasta el 6 de diciembre de 2007, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el Abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLGA COLMENARES DE BARRERA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- CONFIRMA el fallo consultado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS BRITO


EL JUEZ VICE PRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE







LA JUEZ,

MARIA EUGENIA MATA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-N-2009-000016
ES/
En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

La Secretaria Accidental.