Juez Ponente: ENRIQUE SÁNCHEZ
Expediente Nº AP42-N-2009-000021
En fecha 09 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 08-2687 de fecha 05 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Anaúl Rojas Guerra y Luishec Montaño Arismendi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.722 y 118.060, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YAZMIN MARGARITA MORA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.999.299 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2008, por el mencionado Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de noviembre de 2006, los Abogados Anaúl Rojas Guerra y Luishec Montaño Arismendi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YAZMIN MARGARITA MORA VIVAS, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “…Mediante Resolución 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2.003 (sic), emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Deportes), en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad a lo establecido en la Cláusula Nº 9 de la tercera (sic) Convención Colectiva de Trabajo, con efecto desde el 01 de octubre de 2003, se le concede la jubilación a mi poderdante…”.
Sostuvieron, que a través de la notificación efectiva de su representante de la Resolución Nº 03-01-01, que le otorgó el beneficio de jubilación se le “… materializó el derecho de ésta a recibir el pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley del Trabajo (1.991) (sic), mismo Artículo de la hoy vigente Ley Orgánica del trabajo (1.997) (sic), aplicable a los profesionales docentes por mandato del Artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación (1980) en concordancia con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Señalaron, que el mencionado Ministerio en su condición de empleador fue negligente e incumplió con su obligación legal de pagar a su representada la prestación de antigüedad correspondiente a los años de servicios prestados.
Indicaron, que “…El 15 de agosto de 2006, dos (02) años, diez (10) meses y catorce (14) días después, es cuando se le efectúa a mi poderdante el pago de sus prestaciones sociales, según cálculo efectuado de las mismas por el Ministerio de Educación y Deportes, lo cual arrojó un monto de OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON 74/100 BOLIVARES (BS. 87.223.361,74)…”, equivalentes hoy en día a la cantidad de ochenta y siete mil doscientos veintitrés bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F. 87.223,36), “…los cuales le adeudaban desde el 01 de octubre de 2003, oportunidad en la cual adquirió la condición de personal jubilado…” .
Alegaron, que el monto cancelado a su representada no incluyó los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, “…desde el momento cuando realmente dejó de prestar su actividad laboral (01-10-2003), hasta el momento efectivo del pago de sus prestaciones sociales (15-08-2006)…”.
Acotaron, que el Ministerio querellado le adeuda por concepto de intereses de mora la cantidad de “… TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y UNO CON 15/100 BOLÍVARES (Bs 35.341.071,15)…”, equivalentes hoy en día a la cantidad treinta y cinco mil trescientos cuarenta y un bolívares fuertes con siete céntimos (Bs.F. 35.341,07).
Igualmente indicaron, que le adeudan por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales durante el período comprendido desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 15 de agosto de 2006, la cantidad de “…CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 76/100 BOLÍVARES (51.534.553,76)…”, equivalente hoy en día a la cantidad de cincuenta y un mil quinientos treinta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F. 51.534,55).
Por último solicitaron, se declare con lugar la querella y en consecuencia, se le ordene pagar a su mandante el monto de “…OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 91/100 BOLÍVARES (BS. 86.875.624,91)…”, equivalente hoy en día a la cantidad de ochenta y seis mil ochocientos setenta y cinco bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs.F. 86.875, 62), por concepto de intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 15 de agosto de 2006.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 09 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Anaúl Rojas Guerra y Luishec Montaño Arismendi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YAZMIN MARGARITA MORA VIVAS contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, con fundamento en lo siguiente:
“…En primer término considera este Juzgador necesario pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Este Juzgado al efecto evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado al momento de contestar la querella, lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, como quiera que estamos en presencia de una querella funcionarial, tal y como lo afirma el organismo querellado en la oportunidad de la contestación, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia éste Juzgador desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.
Ahora bien, habiéndose pronunciado éste Tribunal acerca del punto previo alegado por la apoderada judicial del organismo querellado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella y observa lo siguiente:
Se observa que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de intereses de sus prestaciones sociales, e intereses de mora la cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 91/100 (Bs. 86.875.624,91).
Igualmente se evidencia de los autos, que inserto al folio (22), se observa copia de la Resolución N°.03-01-01, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), en el cual se le otorga el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio. La cual tiene efecto desde el primero (1) de octubre de dos mil tres (2003), igualmente consta en el folio veintitrés (23) del expediente judicial, copia del comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha quince (15) de agosto de dos mil seis (2006).
Asimismo cursa en los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y cuatro (74) del expediente administrativo, los Cálculos de Prestaciones Sociales de la parte querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, el cual indica fecha de ingreso el dieciséis (16) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), y fecha de egreso el primero (1) de octubre de dos mil tres (2003), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON 74/100 (Bs. 87.223.361,74); como anexo al libelo de la querella, el querellante señala una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación.
Igualmente, se evidencia del libelo donde se señala un cálculo de intereses generados por las prestaciones sociales, elaborado por la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), se deriva desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 15 de agosto de 2006, ascendiendo a la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 76/100 BOLÍVARES (Bs. 51.534.553,76). Con respecto a este particular, observa este sentenciador que a la querellante se le otorgó el beneficio de la jubilación en fecha 18 de septiembre de 2003, siendo efectiva su jubilación a partir del 01 de octubre de 2003. Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia con respecto a este particular en el sentido de que los intereses sobre las prestaciones sociales (Fideicomiso), serán calculados hasta la fecha en que el administrado prestó sus servicios de manera activa en el organismo querellado, por lo que mal puede pretender la parte recurrente que se le cancelen unos intereses sobre un periodo donde ya no era parte del personal activo del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, y así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente:
…omissis…
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación y Deportes, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.
Asimismo, observa este Juzgado que la representación de la parte querellante alude a “los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”, por lo que asume este Juzgador que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… omissis…
El precepto constitucional trascrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000).
Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad, y así se decide.
Por lo que el Ministerio de Educación y Deportes, no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio veintidós (22) del expediente judicial, en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, donde se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha quince (15) de agosto de dos mil seis (2006).
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha quince (15) de agosto de dos mil seis (2006), de conformidad a lo establecido artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Asimismo, para determinar las cantidades de dinero ordenas a pagar en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se interpreta que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Anaúl Rojas Guerra y Luishec Montaño Arismendi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YAZMIN MARGARITA MORA VIVAS contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, para lo cual pasa a verificar si la sentencia sujeta a consulta se encuentra ajustada o no a derecho, realizando las siguientes consideraciones:
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.
En este contexto, se advierte que el caso en consulta gira en torno a la solicitud de pago que realizó la querellante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, ambos comprendidos en el período desde el 1 de octubre de 2003 -fecha de la jubilación- hasta el 15 de agosto de 2006 -fecha de pago de las prestaciones sociales-.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que la Administración alegó en el escrito de contestación a la querella que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial violó el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Con respecto a tal alegato, es pertinente señalar que ha sido criterio reiterado de esta Alzada, en virtud de la protección que el constituyente le reconoce a las prestaciones sociales en el Texto Fundamental, y considerando la finalidad que persigue la institución del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, que este procedimiento resulta adicional, toda vez que la Administración se encuentra en conocimiento de la solicitud que ha efectuado la parte querellante para hacer efectivo el pago de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual, ha quedado satisfecho el objeto que persigue el mencionado procedimiento. (vid. Sentencia de fecha 31 de julio de 2006, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Roque Graterol Rondón).
En este sentido, en reciente decisión la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:
“… en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensión de condenas ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual-se insiste- solo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica e la Procuraduría General de la República… (vid Sentencia Nº 02280 de fecha 18 de octubre de 2006, caso Constructora Franma C.A contra el Instituto Municipal Andrés Eloy Blanco (IMVAEB)…”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme con el criterio jurisprudencial expuesto anteriormente, considera esta Corte, que una solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora no conlleva el agotamiento de procedimientos administrativos previos para la interposición de la querella, pues, tal como lo establece el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y como bien lo señaló el Tribunal a quo, el procedimiento administrativo previo establecido en el mencionado artículo 54, es aplicable sólo a las demandas contra la República, y esa debe ser su interpretación, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el recurso interpuesto es de naturaleza funcionarial, que si bien es cierto, incluye prestaciones pecuniarias, compartiendo en parte el objeto de las “demandas”, no lo es menos, que su naturaleza jurídica es diferente, ya que lo solicitado por la actora deriva de la función de empleo público, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y excepción al libre acceso a la justicia, el cual debe limitarse exclusivamente a “demandas” de contenido patrimonial, por lo que, a juicio de esta Corte el Tribunal a quo decidió ajustado a derecho sobre este aspecto. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la actora del pago de los intereses sobre prestaciones sociales realizada por los Apoderados Judiciales de la querellante, en el periodo comprendido desde el 1 de octubre de 2003, hasta el 15 de agosto de 2006, el Tribunal a quo señaló:
“…Con respecto a este particular, observa este sentenciador que a la querellante se le otorgó el beneficio de la jubilación en fecha 18 de septiembre de 2003, siendo efectiva su jubilación a partir del 01 de octubre de 2003. Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia con respecto a este particular en el sentido de que los intereses sobre las prestaciones sociales (Fideicomiso), serán calculados hasta la fecha en que el administrado prestó sus servicios de manera activa en el organismo querellado, por lo que mal puede pretender la parte recurrente que se le cancelen unos intereses sobre un periodo donde ya no era parte del personal activo del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, y así se decide…”.
En relación con la solicitud de la actora del pago de intereses sobre las prestaciones sociales, calculados desde la fecha de la jubilación hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, esta Corte observa de la revisión de las actas procesales que cursa al folio veintidós (22) del expediente judicial, recibo de pago de prestaciones sociales en el cual se refleja que a la querellante en fecha 15 de agosto de 2006, le cancelaron la cantidad de “…OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON 74/100 BOLIVARES (BS. 87.223.361,74)…”, por concepto de pago de sus prestaciones sociales.
Igualmente se puede evidenciar del documento denominado anexo “C” que cursa al folio diez (10) del expediente judicial, que aparecen detallados los montos que la Administración le canceló a la actora, específicamente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso), calculados correctamente desde la fecha de ingreso, hasta el 1 de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectivo el beneficio de jubilación, ya que permitir como lo pretende la querellante, que dichos intereses se sigan generando una vez que el funcionario ha dejado de prestar servicios en el Organismo, con el consiguiente pago, a juicio de esta Corte, podría constituir un pago de lo indebido, puesto que el fideicomiso está instituido por Ley para ser calculado cada mes a partir del 4to mes de servicio activo, hasta la fecha de egreso del funcionario público o empleado del Organismo de que se trate, como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, considera esta Corte que el A quo actuó ajustado a derecho al negar el referido pago de intereses sobre las prestaciones sociales en el tiempo o período en que la querellante ya no formaba parte del personal activo del Ministerio querellado por efecto de la jubilación. Así se decide.
En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales que solicitó la querellante, acordados por el A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad a lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A).
Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que a la querellante le fue concedido por el Organismo querellado el beneficio de jubilación a partir del 1 de octubre de 2003, mediante Resolución Nº03-01-01 que consta a los folios siete (7) al nueve (9) del expediente judicial, -hecho no controvertido por la parte querellada-, y que el 15 de agosto de 2006, recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque lo cual consta al folio veintidós (22), resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes como lo estimo el Juzgado a quo, calculados desde el 1 de octubre de 2003, hasta el 15 de agosto de 2006. Así se declara.
De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo en torno a la procedencia del pago de los intereses moratorios, originado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1 de octubre de 2003, hasta el 15 de agosto de 2006, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por los Abogados Anaúl Rojas Guerra y Luishec Montaño Arismendi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YAZMIN MARGARITA MORA VIVAS contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CONFIRMA el fallo consultado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,
MARIA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-N-2009-000021
ES/
En fecha____________________________________________( ) de _______________________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental.
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