JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000052

En fecha 27 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 09-0074 de fecha 22 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana BELKIS COROMOTO VILLA VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.637.762, actuando en su propio nombre y en representación de la FIRMA PERSONAL F.P BELKIS VILLA V., asistida por el Abogado Alfredo Weil Reina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 84.015 contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 013 de fecha 07 de marzo de 2007 emanado del FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó su competencia en esta Corte.

En fecha 04 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de agosto de 2008, la ciudadana Belkis Coromoto Villa Villavicencio, actuando en su propio nombre y en representación de la Firma Personal F.P Belkis Villa V., asistida por el Abogado Alfredo Weil Reina, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en los términos siguientes:
Alegó, que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 013 de fecha 07 de marzo de 2007, emanado del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT) negó el Informe Final de un contrato suscrito en fecha 30 de diciembre de 2003, entre su representada y el mencionado Fondo, con el objeto de desarrollar un proyecto agrícola que se denominó “…diseño del sistema de información para el sector frutícola…”, cuyo beneficiario sería la Federación Nacional de Fruticultores (FEDENAFRUT).
Indicó que el 1º de noviembre de 2006, el Gerente General del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), dirigió comunicación a su representada, a los fines de notificarle la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, en virtud que el Directorio del referido Fondo, había negado en fecha 05 de mayo de 2005, “…el Informe Final de un contrato que celebré con FONACIT para el desarrollo de un PROYECTO para el sector agrícola…”, sin que se le permitiera aclarar, explicar o contradecir los supuestos en que se fundamentó tal negativa o, en todo caso, realizar los ajustes que hubieran permitido subsanar cualquier inconformidad con el mencionado Informe Final, por lo que consideró que está en estado de indefensión, ello en contradicción al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, que mediante la Providencia Administrativa impugnada se le impuso a su representada la máxima sanción prevista en el artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación “…en cuanto al otorgamiento de los recursos provenientes del FONACIT…”, por un supuesto incumplimiento injustificado del contrato celebrado, que ocasionó el reintegro de la totalidad de los fondos recibidos para la ejecución del precitado contrato, lo cual, a su entender, resulta falso, y que por ende, el mencionado Fondo violó el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó, que contra la mencionada Providencia Administrativa interpuso recurso de reconsideración en fecha 07 de mayo de 2007, ante la Presidenta del mencionado Fondo, el cual fue declarado sin lugar y que tal declaratoria “…adoleció del vicio de notificación y el vicio de inmotivación…”, por lo cual procedió a interponer recurso jerárquico en fecha 18 de enero de 2008, al cual no se le ha dado respuesta, operando así el silencio administrativo.
Denunció, que el Fondo recurrido violentó“…[el] principio de Justicia (artículos 2 y 257 constitucional), el debido proceso (artículo 49 constitucional) (sic) a la (sic) par que incurre en los vicios de notificación (sic) (artículo 86 en concordancia con (sic) artículo 49 de la LOPA) y de inmotivación (artículo 9 de la LOPA) así como violenta el principio de proporcionalidad (artículo 12 de la LOPA)…”.
Por último, solicitó “…la nulidad de la PROVIDENCIA recurrida y el cese de cualquier efecto que pueda derivarse de la misma. Así mismo solicitamos se me otorgue el finiquito correspondiente del contrato de marras…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente a esta Corte, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 013, de fecha 07 de marzo de 2007, emanado del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), mediante el cual se niega el informe final de un contrato suscrito en fecha 30 de diciembre de 2003, entre la recurrente y el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), para el desarrollo de un proyecto agrícola que se denominó “DISEÑO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA EL SECTOR FRUTICOLA”, cuyo beneficiario sería el Fondo Nacional de Fruticultores, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los supuestos de competencia establecidos a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en este sentido debe observarse que otorgó competencia a los referidos juzgados para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. En igual forma la precitada Sala mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció la competencia en materia de amparos autónomos contra los órganos de inferior instancia de la Administración Central, y en tal sentido señaló que el conocimiento de los mismos corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
A tono con lo anterior, se observa que en el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar (sic), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 013, de fecha 07 de marzo de 2007, emanado del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), vale decir, es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología, tal como lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación; órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, quedando sometida la revisión judicial de sus actos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fecha 26 de octubre de 2004 y 07 de agosto de 2007, respectivamente, este Juzgado no tiene competencia para conocer de la presente causa.
Del mismo modo se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, dicto (sic) sentencia mediante la cual señalo (sic) lo siguiente:
'..Atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(Omisis)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.…' (Resaltado de este Tribunal)
A tenor de lo establecido en la sentencia supra transcrita, se observa que entre las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra la de conocer de los recursos de nulidad que por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad se ejerzan contra los actos administrativos emanados de los órganos que ejerzan el Poder Público con rango nacional, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal; en este sentido y en atención al caso de autos se observa, que la presente causa tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 013, de fecha 07 de marzo de 2007, emanado del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT); órgano éste que no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, ni encuadra dentro de las máximas autoridades, contempladas en los numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos precedentemente, este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la misma y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa:
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que el caso se circunscribe a la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad por parte de la ciudadana Belkis Coromoto Villa Villavicencio actuando en su propio nombre y en representación de la Firma Personal Belkis Villa V., a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 013 de fecha 07 de marzo de 2007, emanada del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), que cursa a los folios sesenta (60) al setenta y seis (76) del expediente judicial, notificada en fecha 17 de abril de 2007, mediante la cual “…se niega el Informe Final de un contrato que celebré con FONACIT para un PROYECTO para el sector agrícola y se me imponen severas sanciones por el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas…”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, Nº 01900, en el caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, estableció la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, y señaló que a estos Tribunales les correspondía conocer “…de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”
Igualmente, dado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, omitiéndose en el nuevo instrumento normativo la regulación de la competencia residual, que antes le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, Nº 02271 caso: Tecno Servicios Yes'Card Vs. PROCOMPETENCIA, expediente Nº 2004-1736, vino a llenar el vacío atributivo de competencia, ante la inexistencia de una Ley que regulara la jurisdicción contencioso-administrativa, estableciendo las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del modo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
Así las cosas, advierte esta Corte que el acto administrativo impugnado, cursante a los folios novecientos veinte (920) al novecientos treinta y siete (937) del expediente administrativo, emanó del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), Instituto Autónomo, según lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología.
Siendo ello así, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente señalado en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes'Card Vs. PROCOMPETENCIA y en virtud que el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT) es un Instituto Autónomo de carácter nacional creado por Ley, es decir, por la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, Fondo que no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, como lo determinó la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referida ut supra, caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, ni se encuentra comprendido dicho Instituto dentro de las máximas autoridades a que se refieren los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente. Así se declara.


IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2009, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana BELKIS COROMOTO VILLA VILLAVICENCIO, actuando en su propio nombre y en representación de la FIRMA PERSONAL F.P BELKIS VILLA V., asistida por el Abogado Alfredo Weil Reina contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología.
2. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso de nulidad y, de ser el caso, que el procedimiento continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

LA JUEZ,


MARIA EUGENIA MATA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000052
ES/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.