JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000068
En fecha 05 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 80 de fecha 20 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARVELIA ROSA PÉREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.078.374, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta obligatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
El 09 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En fecha 04 de abril de 2006, el Apoderado Judicial de la ciudadana Marvelia Rosa Pérez Guevara interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado Distribuidor, querella contra el hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 16 de octubre de 1973, su representada comenzó a prestar servicios en la Administración Pública Nacional, concretamente en el Ministerio de Educación y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, hasta su egreso como jubilada en fecha 01 de octubre de 2003.
Adujo, que el referido Ministerio le canceló las prestaciones sociales mediante cheque recibido en fecha 04 de octubre de 2006, por un monto total de ciento siete millones setecientos cuarenta y un mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.107.741.545, 92), equivalente a ciento siete mil setecientos cuarenta y un bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (BsF.107.741, 55), cantidad que no se corresponde con la que debió recibir su mandante.
Señaló, que existe un error en el cálculo de las prestaciones sociales de su representada en relación al régimen anterior con respecto al interés acumulado, originado a su parecer, por un error aritmético en el cálculo que efectuó la Administración al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado, como lo denominó el Organismo querellado al determinar que éste fue de “…cinco millones doscientos cuarenta y seis mil setecientos diecinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.5.246.719,30)…” lo cual se evidencia en anexo marcado “C”, al aplicar la fórmula y para el cálculo del interés se observa que el resultado es distinto, surgiendo una diferencia pues “… al aplicar los conceptos (sic) y la formula aritmética normalmente aceptados (sic) tenemos que el interés acumulado es de siete millones ciento cincuenta y tres mil doscientos veintiocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs.7.153.228,16)…”, por lo que la diferencia por éste concepto es de, “…un millón novecientos seis mil quinientos ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs 1.906.508,86)…”, a favor de su mandante.
Señaló, el Apoderado Actor que surgió otra diferencia en el cálculo del régimen anterior en relación a los intereses adicionales, ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incidió directamente en el cálculo del interés adicional por lo que, el Ministerio querellado, determinó por este concepto la cantidad de “… sesenta y seis millones trescientos un mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos ( Bs. 66.301.255, 43)…”, y al efectuar correctamente a su entender, la operación aritmética antes indicada, se tiene que el interés adicional arrojó la cantidad de “… noventa y tres millones cuatrocientos noventa mil ciento cuarenta bolívares con ochenta y nueve céntimos ( Bs. 93.490.140,89)…”, por lo cual la diferencia por este concepto es de “… veintisiete millones ciento ochenta y ocho mil bolivares con cuarenta y seis céntimos (Bs.27.188.885,46)…”.
Manifestó, que el Ministerio querellado, le descontó a su mandante doblemente anticipos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.150,00). Igualmente, señaló que se le descontó por concepto de anticipo la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.599.394, 78), equivalente a MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 1.599, 39), a pesar de no haber solicitado tales anticipos.
Adujo, que su mandante reclama las cantidades anteriormente mencionadas como diferencia de prestaciones sociales y en consecuencia “…el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento cuarenta y cuatro millones novecientos cincuenta y dos mil novecientos un bolívares con cuarenta y cinco céntimos ( Bs. 144.952.901,45)….”,pues al restar la cantidad de “… ciento siete millones setecientos cuarenta y un mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos ( Bs. 107.741.545,92), que fue lo que la Administración calculó como total neto a pagar, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de, “…treinta y siete millones doscientos once mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 37.211.355,53)…”(sic).
Por último, y por cuanto a su entender existen errores de cálculo en las prestaciones sociales de su mandante en perjuicio de su patrimonio al entregarle una cantidad inferior a la que realmente le correspondía, solicitó:
I) Que se ordene el pago por la cantidad de “…treinta y siete millones doscientos once mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos ( Bs. 37.211.355,53…)…”(sic), por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales; II) “…el pago de ochenta y dos millones quinientos cinco mil seiscientos noventa y nueve con treinta y cuatro céntimos ( Bs.82.505.699,34)…”(sic), por concepto de intereses de mora calculados desde el 1 de octubre de 2003, hasta el 04 de octubre de 2006; y III) que se ordene la corrección monetaria de los intereses de mora calculados desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia solicitando la realización una experticia complementaria del fallo.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Procede en primer término este Juzgado a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte recurrida, sustentado en el hecho de no haber agotado la actora el procedimiento administrativo establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; para lo cual; observa:
El procedimiento estatuido en las citadas disposiciones legales está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública, en todos los niveles, y los empleados o funcionarios públicos a su servicio, de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la Vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que su articulado no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de este requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92 eiusdem, motivo por el cual, desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en tal sentido expuesto…omisiss…
Solicita la actora se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagarle la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.37.211.355,53), hoy en virtud del proceso de reconversión monetaria vigente en el país desde el día 1ª de enero del presente año, Bs.F 37.211,35, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, mas la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 82.505.699,34), actualmente (Bs.82.505,70) por concepto de interés de mora generados por el retardo experimentado en el pago de su liquidación, así como el pago de su liquidación, así como los intereses que sigan generando desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta tanto se dicte sentencia definitiva…
Afirma que los cálculos realizados por la Administración contienen errores en la forma de determinación de los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, tanto en la vigente como en el antiguo régimen laboral establecido en la derogada Ley del Trabajo. Que el organismo querellado le descontó dos veces la cantidad de Bs.150.000,00, actualmente Bs.F 150,00 y posteriormente, la suma de Bs 1.599.394,78, actualmente Bs.F 1.599,39; y que hubo posteriormente excesiva demora en el tramite y pago de sus prestaciones sociales…
Ahora bien, corre inserta a los folios 10 al 21 del expediente, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, de cuyo contenido se evidencia que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de determinar el monto de las prestaciones de la actora y sus respectivos intereses legales son correctos, pues aplicó, a los fines de su determinación, la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, sobre el monto acumulado por la querellante por concepto de prestación de antigüedad. …
Se desprende igualmente de actas que la antigüedad de la actora fue calculada hasta el año 1997, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente, en base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y que al aplicarle el organismo mes a mes la tasa de interés vigente al capital acumulado, los montos a percibir por la querellante, son los establecidos por el organismo accionado en las Planillas de Cálculo de Intereses sobre la Prestaciones Sociales que corren insertas a los folios 10 al 21 de la pieza principal del expediente, y no, las sumas que se especifican en el libelo, en base a la fórmula de cálculo propuesta por la querellante, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por esta última, en lo que respecta a la supuesta existencia de errores de cálculo aritmético en el cálculo de los intereses acumulados…omisiss...
En relación con el supuesto descuento indebido que efectuó la Administración en la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales de la actora…. se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le descontó la cantidad de Bs.150.000,00, actualmente Bs.F 150,00, y que una vez elaborada su liquidación le dedujo la expresada suma del total a recibir, no materializándose de la forma expuesta un doble descuento… resultando por ello improcedente el alegato referido al doble descuento…omisiss…
Denuncia asimismo en el libelo la querellante que le fue descontada de su liquidación, la cantidad de Bs.1.599.394,78, actualmente Bs.1.599,39 por un supuesto anticipo de fideicomiso. Sobre este aspecto en particular se observa, que el (sic) curso del presente juicio el organismo querellado no logró acreditar durante el iter procedimental el pago a la actora del citado anticipo, no obstante tener la carga de demostrar él ese hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por la accionante que este hubiese percibido dicho anticipo. Por tal motivo, se ordena la restitución a la accionante de la suma de Bs.1.599.394,78, actualmente Bs. 1.599,39, por haber sido esta ultima indebidamente deducida del monto de su liquidación…omisiss…
Dentro de su petitorio solicita igualmente la actora, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales. Ahora bien, consta en autos que desde el día 1º de octubre de 2003, oportunidad en la cual nace a favor de la actora el derecho a recibir sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 4 de octubre de 2006, oportunidad en la que consta en actas recibió su liquidación, discurrió un período de tres (03) años y tres (03) días…omisiss…
Tal situación, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no, en la forma peticionada por la parte querellada, en base a la tasa de interés prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) se ordena elaborar de oficio por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaría del presente fallo…omisiss…
Se desestima por manifiestamente incompetente (sic) el reclamo que formula la actora, referido al pago de intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se efectué (sic) el presente fallo, pues consta en actas que para la fecha de interposición de su querella, ya la recurrente había recibido el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se decide. (…)
En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio expuesto por este Tribunal en decisiones anteriores de negar su aplicación pues las cantidades que se aluden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituye deudas de valor y no resulta por ende procedente su indexación…omisiss…
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se interpreta que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro de algún proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marvelia Rosa Pérez Guevara contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo cual pasa esta Corte a verificar si la sentencia sujeta a consulta, se encuentra ajustada o no a derecho, realizando las siguientes consideraciones:
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado, es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho pago es un derecho social que le corresponde a todo trabajador o empleado sin distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses. Es por ello, que cualquier acto o conducta que signifique una negación a cancelarlas es inconstitucional.
En este contexto, se advierte que el caso en consulta gira en torno a la solicitud de pago que realizó la querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, e intereses moratorios por retardo en el pago de las mismas que se le causaron, desde la fecha en la cual se le concedió el beneficio de la jubilación hasta la fecha en que efectivamente recibió el pago y por último la corrección monetaria.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el Ministerio querellado alegó que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial violó el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con respecto a tal alegato, es pertinente señalar que ha sido criterio reiterado de esta Alzada, en virtud de la protección que el constituyente le reconoce a las prestaciones sociales en el Texto Fundamental, y considerando la finalidad que persigue la institución del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, que este procedimiento resulta adicional, toda vez que la Administración se encuentra en conocimiento de la solicitud que ha efectuado la parte querellante para hacer efectivo el pago de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual, ha quedado satisfecho el objeto que persigue el mencionado procedimiento. (vid. Sentencia de fecha 31 de julio de 2006, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Roque Graterol Rodón).
En este mismo sentido, en reciente decisión la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:
“…en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, estén (sic) circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual- se insiste- solo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio de administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “….(vid. Sentencia. N° 02280 de fecha 18 de octubre de 2006, caso Constructora: Franma C.A. contra el Instituto Municipal Andrés Eloy Blanco (IMVAEB)…”.
Conforme con el criterio jurisprudencial expuesto anteriormente, considera esta Corte, que una solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora no conlleva el agotamiento de procedimientos administrativos previos para la interposición de la querella, pues, tal como lo establece el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y como bien lo señaló el Tribunal a quo, el procedimiento administrativo previo establecido en el mencionado artículo 54, es aplicable sólo a las demandas contra la República, y esa debe ser su interpretación, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el recurso interpuesto es de naturaleza funcionarial, que si bien es cierto, incluye prestaciones pecuniarias, compartiendo en parte el objeto de las “demandas”, no lo es menos, que su naturaleza jurídica es diferente, ya que lo solicitado por la actora deriva de la función de empleo público, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y excepción al libre acceso a la justicia, el cual debe limitarse exclusivamente a “demandas” de contenido patrimonial, por lo que, a juicio de esta Corte el Tribunal a quo decidió ajustado a derecho sobre este aspecto. Así se decide.
Con respecto al alegato de la parte querellante de que la diferencia en el pago surge, por errores de cálculo tanto en el régimen anterior y el régimen vigente, al aplicar la Administración la fórmula de interés acumulado, observa esta Corte, una vez examinadas las actas que conforman el expediente, en especial la planilla de los cálculos realizados por el Ministerio querellado que cursan a los folios diez (10) al veintiuno (21) de la primera pieza del expediente, que no se evidencian tales errores, por el contrario lo que aprecia éste Órgano Jurisdiccional es que la Administración calculó los intereses de forma mensual como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto le otorgó mayor beneficio a la actora en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, pues si bien es cierto, que en principio al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultan ligeramente menores que ante la fórmula de interés simple, no lo es menos, que al capitalizarse en varios periodos, es decir, en varios años, resulta significativamente más favorable a lo previsto en la norma mencionada.
Por tanto, al no demostrar en autos la querellante que el interés aplicado por la Administración “acumulado” o “compuesto” resultaba perjudicial y que ello originaba los errores de cálculo, se hace improcedente el alegato esgrimido por la actora, aunado al hecho que como el Juzgado a quo bien indicó, los montos a percibir por la querellante son los establecidos por el organismo querellado en las Planillas de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales, y no las sumas que se especifican en el libelo, producto de una fórmula de cálculo propuesta por la actora, la cual no fue probada como ya se señaló en el caso de autos, razón por la cual esta Corte confirma lo declarado por el Juez a quo Así se decide.
En cuanto al doble descuento efectuado por el Ministerio querellado por concepto de anticipos de fideicomiso en el régimen anterior, que según la actora asciende a la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F.150), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo indicó que éste descuento no se materializó en la forma expuesta por la querellante, pues los cálculos reflejados en la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales son señalados de una manera referencial, ya que dicho descuento sólo se hizo efectivo al liquidarse las prestaciones sociales, lo cual corrobora esta Alzada al revisar la Planilla de Liquidación que cursa al folio dieciséis (16) del expediente judicial, en donde aparece reflejado en el total de anticipos una sola cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F.150,00), por tanto se desecha este pago tal y como lo hizo el Juez a quo. Así se decide.
En relación con el alegato de la parte querellante acerca del descuento realizado por la Administración presuntamente sin su consentimiento por concepto de anticipo de fideicomiso, por la cantidad de mil quinientos noventa y nueve bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs. F 1.599,39), esta Corte observa que el Juzgado a quo señaló “… el organismo querellado no logró acreditar durante el iter procimental el pago a la actora del citado anticipo, no obstante tener la carga de demostrar ese hecho…”, ordenando así, la restitución a la actora de la mencionada cantidad.
Al respecto esta Corte advierte, que de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, no consta en autos que el Ministerio querellado haya consignado prueba que desvirtúe el reclamo realizado por la actora, en consecuencia confirma lo declarado por el Juez a quo. Así se decide.
En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales que solicitó la querellante, acordados por el Juez a quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108, la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a estos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), o cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicho texto fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad a lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.)
Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que a la querellante le fue concedido por el Organismo querellado el beneficio de jubilación el 1º de octubre de 2003, hecho no controvertido por la parte querellada, y que el 04 de octubre de 2006, recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque, lo cual consta al folio nueve (09) de la primera pieza, resulta evidente que existió demora en su cancelación, desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 04 de octubre de 2006, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes, como lo estimó el Juzgado a quo calculados desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 04 de octubre de 2006. Así se declara.
Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la querellante, ésta Corte reitera una vez más el criterio sostenido en fallos precedentes de negar tal pedimento, por considerar que las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en el ámbito de una relación de carácter funcionarial o de empleo público, no constituyen una deuda de valor o pecuniaria, por tanto la decisión del Juzgado a quo de negar dicha corrección resulta ajustada a derecho. Así se decide.
De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el a quo de la procedencia a los intereses moratorios originado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 04 de octubre de 2006, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1-Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el Abogado Stalin Rodríguez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARVELIA ROSA PÉREZ GUEVARA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2-CONFIRMA la sentencia dictada por el a quo sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
LA JUEZ,
MARIA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N -2009-000068
ES/
En fecha______________________________( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental.
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