JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000002

En fecha 07 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana ZOE GABRIELA ZAPATA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.771.352, asistida por el Abogado Carlos José Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 7.560.731, contra el acto administrativo sin número dictado en fecha 23 de mayo de 2008, por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES.

En fecha 26 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Órgano recurrido a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del acto impugnado, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 3 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con fundamento en los términos siguientes:

Señaló en primer lugar la recurrente, que la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Cojedes, declaró responsabilidad administrativa en su contra, mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2008, imponiéndole una multa por la cantidad de trece mil quinientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 13.585,00), equivalentes a quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.).

Que, “…en fecha 15 de febrero de 2008, siendo las 9:10 a.m., fui debidamente notificada, mediante oficio Nro. DDR-014-2008, de fecha 12 de Febrero de 2008, emitido por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Cojedes, de la iniciación de un procedimiento administrativo sancionatorio en mí contra, según el procedimiento administrativo especial sancionatorio establecido en el Capítulo IV, Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

Manifestó que, “…en el ejercicio del cargo de Administradora del Fondo Estadal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, celebré contrato con la República, los estados, los municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado, así como supuestamente intervine directa e indirectamente en las gestiones que realizaron personas naturales y jurídicas para celebrar contratos con la República, los estados, los municipios y demás personas jurídicas; subsumiendo la administración que dichas conductas presuntamente desarrolladas por mí persona, encuadraban perfectamente en el ilícito administrativo previsto y sancionado en el artículo 91, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

Que, “…todo proceso sancionatorio de tipo administrativo, debe señalar con precisión cuales son los hechos generadores de la responsabilidad administrativa, ya que de las normas en análisis se evidencia que cada una de ellas contienen en su redacción varios supuestos, por lo que cabría preguntarse: ¿es que acaso mí persona contrató con la República, con algún estado o municipio?, ¿Es que acaso intervine de manera ilegal en las gestiones de particulares o personas jurídicas en la celebración de contratos con la República, los estados o municipios?, ¿con quién celebre (sic) concierto para la celebración de algún contrato, concesión, licitación o liquidación de haberes?. Como puede evidenciar, ciudadano Juzgador, desde el inicio del proceso se vulneraron derechos fundamentales que dejaron en minusvalía mis derechos. No obstante esto, en la oportunidad legal presenté con la dificultad de no saber con precisión en cuales de los supuestos legales incurrí mis alegatos de defensa y promoví las pruebas que creí necesarias, para desvirtuar las imputaciones genéricas realizadas en mí contra, la cual cumplí en fecha 13 de Marzo del 2008, mediante la presentación del respectivo escrito de descargo y promoción de pruebas…”.

Arguyó que, “…para el momento de celebrarse el Convenio de Cofinanciamiento (23 de Junio de 2004), entre el Fondo Estadal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes (FEPNA-COJEDES) y Fundación para el Desarrollo Humano y la Participación Social (FUNDEHPAS), que es lo que motiva supuestamente el procedimiento administrativo, desempeñaba el cargo de ADMINISTRADORA del referido Fondo Estadal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, siendo que entre mis atribuciones (…) se encontraban: ‘El administrador o administradora del Fondo Estadal para la Protección del Niño y de los Adolescentes del Estado Cojedes, tendrá entre sus atribuciones (en concordancia con el artículo 341 de la L.O.P.N.A: … c) Emitir órdenes de pago … d) Suscribir convenios, acuerdos o contratos con recursos del Fondo Estadal para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, previa aprobación del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes y efectuar las obligaciones allí definidas’…”.

Que, “…otros (sic) de los actos del procedimiento sancionatorio, revestido de nulidad, lo constituyó el Acta N° 3, de fecha 23 de Mayo de 2008, levantada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Cojedes, cuando en la tramitación del procedimiento, específicamente en la continuación de la Audiencia Oral y Pública (…) se me notificó de nuevas imputaciones, variando con ello las primeras imputaciones, lo cual creó un nuevo estado de indefensión grave a mi derecho de defensa, ya que en el mismo acto el órgano investigador, me concedió solo 15 minutos para ejercer mi derecho de defensa… Omissis… lo más absurdo lo constituyó el hecho que en la misma audiencia a los pocos minutos de concluir el acto el órgano administrativo declaro (sic) mi responsabilidad administrativa y me impuso una multa de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 13.585,00)…”.

Que, “…la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Cojedes, en la persona de su Director Abogado FRAMNY RAFAEL PARARIA ORSINI (…) al momento de cambiar o modificar las imputaciones de los presuntos ilícitos administrativos, debió darle cumplimiento a lo estatuido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, siendo que la misma prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por lo que hacen procedente sea declarada por éste (sic) honorable Tribunal la nulidad absoluta de dicho acto y con ello los subsiguientes actos, tal como lo establece el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…”.

Que, “…una vez concluido el írrito procedimiento administrativo sancionatorio, en fecha 23 de Mayo del 2008, fue dictado el acto administrativo que por esta vía se impugna, contenido en el expediente N° DDR-004/2.008, suscrita por el Abogado FRAMNY RAFAEL PARAIRA ORSINI, en su carácter de Director de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del Estado Cojedes…”.
Que contra el referido acto, ejerció en fecha 12 de junio de 2008 el correspondiente recurso de reconsideración, “…siendo notificada en fecha 09 de julio del 2008, siendo las 2:40 p.m., que según decisión dictada en fecha 04 de julio de 2008, se declaró sin lugar dicho recurso….”.

Denunció que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por considerar que la recurrida, “…revistió de ilegalidad a una serie de hechos que no lo son, pues como se demostró en el transcurso del írrito proceso, mí persona en cada una de las actuaciones que realice (sic), lo hice apegada al ejercicio de mis atribuciones legales y en grado de subordinación a mis órganos superiores. En efecto ejercí el cargo de ADMINISTRADORA del Fondo Estadal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, cargo éste que se encuentra según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Vigente para la época, según Gaceta Oficial N° 5.266, de 2 de Octubre de 1.998) y el Reglamento Interno del Fondo Estadal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, en grado de subordinación al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes…”.

Adujo que, “… no es cierto que el haber presentado al Presidente y demás miembros del Consejo de Derechos del Niño y de Adolescente del Estado Cojedes la Minuta de proyectos que optaron al cofinanciamiento, entre los cuales se encontraba el proyecto presentado por FUNDEHPAS, constituya un ilícito administrativo, ya que como se señaló (…) dicha actividad estaba dentro de mis atribuciones como administradora del fondo…”.

Que, “…El haber participado en una reunión de trabajo conjuntamente con el Lic. Miguel Ángel Lugo Polanco y la Abog. Mariela del Valle Pérez Martínez, tampoco constituye ilícito administrativo alguno, ya que dentro de mis atribuciones debía asistir a las reuniones de trabajo relacionadas con el Fondo Estadal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes…”.

Manifestó que, “…No constituye ilícito administrativo alguno el haber levantado el informe técnico del proyecto presentado por FUNDEHPAS, en la (sic) cual se concluye que cumple los lineamientos metodológicos exigidos, ya que la decisión definitiva del mismo estaba en manos de Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, quienes por unanimidad de votos aprobaron dicho proyecto, ordenando a mi despacho la firma del convenio de cofinanciamiento, reunión que por cierto no tengo ninguna ingerencia (sic), pues no soy miembro de dicho consejo…”.

Que, “…El hecho de haber suscrito en fecha 23/06/2004, en mi condición de Administradora del Fondo Estadal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, el convenio de Cofinanciamiento entre mi representada y la Asociación Civil Fondo para el Desarrollo Humano y la Participación Social (FUNDEHPAS), para la ejecución del Proyecto ANALISIS SITUACIONAL QUE PRESENTA LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA EN EL ESTADO COJEDES DENTRO DEL MARCO JURIDICO DE LA APLICACIÓN DE LA L.O.P.N.A., tampoco constituye ilícito administrativo alguno, ya que dicho proyecto fue debidamente revisado, autorizado, y aprobado en pleno por el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, siendo que entre mis atribuciones legales, la suscripción de tal instrumento estaba entre mis obligaciones legales, por lo que es errónea una interpretación distinta de tal actuación…”.

Adujo que, “…No constituye ilícito administrativo alguno, el haber emitido y suscrito el cheque N° 25175058 de fecha 23/06/2004, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 8.335.000,00), a favor de la Fundación para el desarrollo Humano y Participación Social (FUNDEHPAS), ya que dicha emisión fue el resultado de la aprobación por parte de los miembros del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, del proyecto presentado por dicha fundación, por lo que en el ejercicio de mis atribuciones emití el mencionado instrumento…”.

Que, “…la administración consideró erradamente que violenté lo establecido en los artículos 34 ordinal 1° y 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 82 de la Ley de la Administración del Estado Cojedes, lo cual es incongruente con los hechos imputados, incurriendo nuevamente en una errada interpretación de los hechos al subsumir todo esto en lo establecido en el artículo 91 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

Fundamentó el recurso incoado en, “…el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la (sic) cual se establecen las garantías del debido Proceso y el Derecho de Defensa, ya que en varias oportunidades fueron modificadas las imputaciones sin darme la oportunidad de defenderme contra esas nuevas imputaciones, lo cual comportó un vicio procedimental grave, pues se prescindió del procedimiento legalmente establecido, siendo procedente la declaratoria de la nulidad absoluta de dichos actos administrativos, según lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…) De igual manera, el acto administrativo que por esta vía se impugna, incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, establecido en el artículo 18 numeral 5° de la misma Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, pues como se señaló, la administración interpretó erradamente los hechos, pues los apreció como ilícitos administrativos cuando no lo eran, por lo que debe declarar con lugar la acción con la consiguiente declaratoria de nulidad del acto administrativo…”.

Finalmente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en los siguientes términos: “…respetuosamente solicito a Ustedes y ante la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido, se sirva ordenar la Suspensión de los efectos del acto administrativo, que por el presente medio se recurre y se demanda su nulidad, para así evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana Zoe Gabriela Zapata González, contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Cojedes, mediante los cuales se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numerales 2 y 19, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Para ello, estima necesario esta Corte precisar que la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra tales actos, deriva de la mencionada Ley Orgánica, publicada en Gaceta Oficial N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, la cual comenzó a producir sus efectos a partir del 1 de enero de 2002.

En efecto, el artículo 108 eiusdem establece que esta Corte es el Tribunal competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal, distintos al Contralor General de la República y a sus delegatarios, en los términos siguientes:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, establece el artículo 26 de la mencionada Ley, lo que se cita a continuación:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios…” (Destacado de esta Corte).

De la aplicación concatenada de las normas que anteceden, se concluye respecto del caso sub examine, que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, se observa que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente. Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de esta Corte de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conforme a los elementos cursantes en autos, y a tal efecto, observa:

El artículo 19 numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.

Ello así, observa esta Corte que el presente recurso no está incurso en causal alguna de las consagradas en el artículo antes citado, las cuales puedan impedir prima facie su tramitación, razón por la cual se ADMITE, y así se declara.

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y admitido éste, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver de inmediato la solicitud de suspensión de efectos.

Al respecto, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo prevé como medida cautelar típica en el ámbito contencioso administrativo, la suspensión de efectos del acto administrativo, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, exigiéndose a tal efecto, una caución suficiente a la parte solicitante para garantizar las resultas del juicio.

Es criterio reiterado que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, como consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, debido a que ello podría constituir un atentado a la garantía constitucional del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Pero para que las garantías constitucionales indicadas generen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Así, la norma prevista en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 21.21. El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De tal manera, que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación (periculum in mora), o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus bonis iuris), a lo cual debe agregarse, conforme al requisito expreso contenido en la disposición transcrita, la caución o garantía fijada por el Juez a los fines de asegurar las resultas del juicio.

Por consiguiente, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio podrían causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza inevitable del proceso.

Ahora bien, determinado lo anterior se observa de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, que la parte recurrente se limitó a solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, sin esgrimir consideración alguna respecto a los elementos que hagan presumir la existencia de los anotados requisitos de procedencia de la solicitud, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora.

Al respecto, conviene hacer referencia a la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2006, bajo el Nº 02168, la cual señaló lo siguiente:

“… Contra estos actos, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos y requirió medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que señalara algún tipo de razonamiento que sirviera de fundamento para la procedencia de estas medidas, limitándose simplemente a indicar ‘Solicito sea dictada medida cautelar, de suspensión de los efectos de los actos administrativos mencionados, incluyendo prohibición de enajenar y gravar’.
Como bien puede observarse, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de esta medida, no basta con solicitar la suspensión de los efectos de los actos impugnados, sino que es imperativo que de forma expresa se establezcan los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que hacen procedente la medida solicitada; sólo así puede el órgano jurisdiccional concluir objetivamente en la necesidad de dictarla de forma inmediata por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se produce una decisión definitiva.
Conforme a los razonamientos señalados, juzga la Sala que el sólo hecho de solicitar la suspensión de efectos de los actos recurridos, resulta insuficiente para declarar su procedencia, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse tal solicitud. Así se decide…”. (Énfasis de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto, y siendo que no es dable para este Órgano Jurisdiccional extraer el fumus boni iuris de los argumentos emitidos por la parte actora la existencia del fumus boni iuris en el presente caso, y menos aún la existencia del periculum in mora, los cuales deben verificarse en forma concurrente para el otorgamiento de la tutela cautelar requerida, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la solicitud suspensión de efectos realizada por la parte recurrente. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del curso del procedimiento.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana ZOE GABRIELA ZAPATA GONZÁLEZ, antes identificada, contra el acto administrativo dictado en fecha 23 de mayo de 2008, en el expediente Nro. DDR-004/2.008, por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos.

4.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,

MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2009-000002
AB/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,