JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000003

En fecha 07 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 081915 de fecha 9 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MIRANDA DE SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.514.399 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2007, por el mencionado Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la querella.
En fecha 26 de enero de 2009, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 04 de enero de 2007, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Miriam Josefina Miranda de Salinas, interpuso querella contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Afirmó, que su representada ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 1 de julio de 1969, y que reingresó el 1 de octubre de 1991, hasta su egreso como jubilada en fecha 1º de agosto de 2003, siendo su último cargo desempeñado como Docente IV, según consta en el acto administrativo contenido en la Resolución de Jubilación N° 03-04-09 de fecha 1º de noviembre de 2003.

Señaló, que su mandante el 8 noviembre de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “… dieciocho millones seiscientos cincuenta y siete mil ochocientos setenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos ( Bs 18.657.879,69)…”, según se evidencia de la copia del voucher del cheque Nº 00561529 de fecha 31 de octubre de 2006, pero no obstante, de la Relación aportada por la Dirección General Sectorial de Personal de Egresos, División de Prestaciones Sociales Docentes del Ministerio de Educación se evidencia que la suma pagada es diferente a la señalada por el Ministerio querellado, razón por la cual a su parecer, el monto pagado puede considerarse como un anticipo de prestaciones sociales conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, por cuanto se evidenciaba una incongruencia numérica en la Planilla de Finiquito expedida por el Ministerio de Educación, ya que la Administración calculó como total neto a pagar la cantidad de “… veintisiete millones doce mil cuatrocientos treinta y un bolívares con cincuenta y un céntimos ( Bs 27.012.431, 51)…” y sólo pagó erradamente la cantidad antes señalada, de “…dieciocho millones seiscientos cincuenta y siete mil ochocientos setenta y nueve con sesenta y nueve céntimos (Bs. 18.657.879,69) …”, lo que constituye una diferencia de “…ocho millones trescientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.8.354.551,82)…” a favor de su representada.

Adujo, que existe además un error en el cálculo de las prestaciones sociales de su representada en relación con el régimen anterior con respecto al interés acumulado, originado a su parecer, por un error aritmético en el cálculo que efectuó la Administración al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado como lo denominó el Organismo querellado al determinar que éste fue de “…novecientos diecinueve mil cuatrocientos un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 919.401,67)…” lo cual se evidencia en anexo marcado “C”, al aplicar la fórmula y para el cálculo del interés se observa que el resultado es distinto, surgiendo una diferencia pues “… al aplicar los conceptos (sic) y la formula aritmética normalmente aceptados (sic)tenemos que el interés acumulado es de un millón ciento cincuenta y tres mil ochocientos veinticinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.1.153.825, 41)…”, por lo que la diferencia por éste concepto es de, “…doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos veintitrés bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs 234.423, 74)…”, a favor de su mandante.

Señaló, el Apoderado Actor que surgió otra diferencia en el cálculo del régimen anterior en relación a los intereses adicionales, ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incidió directamente en el cálculo del interés adicional por lo que, el Ministerio querellado, determinó por este concepto la cantidad de “… trece millones ciento diecinueve mil quinientos noventa y un bolívares con setenta y un céntimos ( Bs. 13.119.591,71)…”, y al efectuar correctamente a su entender, la operación aritmética antes indicada, se tiene que el interés adicional arrojó la cantidad de “… diecisiete millones novecientos noventa y ocho mil setecientos bolívares con veinte céntimos ( Bs. 17.998.700,20)…”, por lo cual la diferencia por este concepto es de “… cuatro millones ochocientos setenta y nueve mil ciento ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.4.879.108,49)…”.

Sostuvo, el Apoderado Judicial de la querellante que existe un doble descuento de anticipo por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) cada uno. Asimismo, alegó, que en la Planilla de Finiquito aparece reflejado un descuento de “…seiscientos treinta y tres mil seiscientos noventa y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 633.691,19)…” por concepto de anticipo de fideicomiso, siendo el caso que su representada nunca solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso.

Adujo, que su mandante reclama las cantidades anteriormente mencionadas como diferencia de prestaciones sociales más la cantidad de “…ocho millones trescientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.8.354.551,82) que es la diferencia entre lo calculado por la propia Administración y lo que pagó, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente cuarenta y cuatro millones setecientos ochenta y nueve mil seiscientos cuarenta bolívares con noventa y un céntimos ( Bs. 44.789.640,91)….”,pues al restar la cantidad de “… veintisiete millones doce mil cuatrocientos treinta y un bolívares con cincuenta y un céntimos ( Bs. 27.012.431,51), que fue lo que la Administración calculó como total neto a pagar, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de, “…diecisiete millones setecientos setenta y siete mil doscientos nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 17.777.209,04)…”(sic).

Por último, y por cuanto a su entender existen errores de cálculo en las prestaciones sociales de su mandante en perjuicio de su patrimonio al entregarle una cantidad inferior a la que realmente le correspondía solicitó:

I) Que se ordene el pago por la cantidad de “…diecisiete millones setecientos setenta y siete mil doscientos nueve bolívares con cuatro céntimos ( Bs 17.777.209,4)…”, por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales; II) el pago de “… veintiún millones trescientos cuarenta y tres mil quinientos catorce bolívares con noventa y cinco céntimos ( Bs.21.343.514,95)…”, por concepto de intereses de mora calculados desde el 1 de agosto de 2003, hasta el 30 de octubre de 2006; y III) que se ordene la corrección monetaria de los intereses de mora calculados desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia solicitando la realización una experticia complementaria del fallo.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marián Josefina Miranda de Salinas contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo siguiente:

“… Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente este Juzgado pasa en primer lugar a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la representación judicial del organismo querellado en el sentido que la presente querella no debe ser admitida, por que no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…omissis…El procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.

Ahora, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el Procedimiento previo para las demandas previsto en el articulo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.

Resuelto el punto previo, este Juzgado pasa de seguida a pronunciarse respecto al fondo.

En tal sentido, se observa de la representación judicial de la actora, que ingreso a prestar sus servicios al organismo en fecha 01 de julio de 1969, y que egreso el 1ª de agosto de 2003, momento en que culmina su relación laboral por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, siendo su último cargo el de “ Docente VI, y que en fecha 08 de noviembre de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.18.657.879,69) lo que es igual a DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( BS.18.657,88), evidenciándose una diferencia de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS ( BS. 8.354.551,82) lo que es igual a OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. F 8.354,55), por cuanto en el calculo (sic) elaborado por el Ministerio como total neto a pagar a la accionante, reflejó la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.27.012.431,51), lo que es igual a VEINTISIETE MIL DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs .F 27.012,43).


Alega, que se le adeudan una diferencia de prestaciones sociales de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.777.209,04) lo que es igual a DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 17.777,21), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y el pago de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.21.343.514,95), por concepto de interés de mora, desde el 01 de agosto del año 2003 al 30 de octubre del año 2006, cantidad que la discrimina de la siguiente manera: en cuanto a los resultados del régimen anterior, por concepto de interés acumulado el Ministerio determinó que el monto a pagar era de DIECISIETE MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.031.811,38), lo que es igual a DIECISIETE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 17.031,81), monto que a su criterio incurre en un error aritmético al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, ya que el Ministerio determino (sic) que el monto a pagar por concepto de interés acumulado, era de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON SETENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs.919.401,77), lo que es igual a NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 919,40), siendo que del calculo realizado correctamente, resulta la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.153.825,41), lo que es igual a UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. F 1.153,83), por lo que existe una diferencia de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 234.423,74), lo que es igual a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs F. 234,42);

…omissis…

Alude igualmente que existe una diferencia por concepto de descuento de anticipo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 150.000,00) lo es igual a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150) el, cual fue descontado dos veces según sus cálculos la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Anterior, la cantidad de cinco millones doscientos sesenta y tres mil quinientos treinta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 5.263.532,23), lo que es igual A CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F.5.263,53).
…omissis… Igualmente indica que la Administración realizó un descuento de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CÈNTIMOS (Bs. 633.691, 19) lo que es igual a SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 633,69), por concepto de anticipo de fideicomiso, y a su decir, no solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso; siendo según sus cálculos la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 4.159.125,35). Lo que es igual a CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 4.159,13), todo esto más la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.21.343.514,95) lo que es igual a VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. F.21.343,51), por concepto de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

…omissis…

Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente en cuanto a los intereses acumulados, donde aduce que existen discrepancias en los intereses acumulados e intereses adicionales derivados de la simplificación de la formula para calcular el interés, el Tribunal observa que el querellante al simplificar la formula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, a saber, “ s=(1+ T) n/d-1” , mediante la cual se obtiene el interés compuesto, decir, la capitalización de interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una formula que no se sabe a ciencia cierta si es la aplicada por el organismo, es por ello que la querellante al momento de realizar sus cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio de Educación y Deportes, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula expuesta por la querellante, salvo que demuestre que la aplicada por la administración es contraria a la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tienen una fundamentación jurídica que las sustente. Así se decide.

En cuanto al doble descuento hecho por la administración por concepto de anticipo de fideicomiso en el régimen anterior, se desprende de los folios once (11) al dieciocho (18) del expediente, planilla de calculo de los intereses de las prestaciones sociales docentes, realizadas por el Ministerio de Educación y Deportes, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos de fideicomiso (folio 14 del expediente), que fue descontada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.150.000,00) lo que es igual a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150) la cual obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el único descuento realizado el cual no genera interés alguno, por tanto, tal alegato debe ser desechado. Así se decide.

Respecto al alegato hecho por la actora, sobre el descuento realizado por la Administración de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 633.691,19) por concepto de anticipos de fideicomisos, el cual a su decir no solicitó, este Juzgado observa que riela a los folios 16 al 18 del expediente, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen, en la cual se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones sociales (…) por lo que estima este tribunal que aunque la actora aduce que no haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, este Juzgado debe negar el pedimento en cuestión, y así se decide.


En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 30 de junio de 2003 mediante Resolución Nª 03-04-09, tal como se desprende de la copia certificada que riela al folio 27 del expediente administrativo, y no fue sino hasta el 08 de noviembre del año 2006, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.18,657.879,69) lo que es igual a DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( BS. 18.657,88), (sic) tal como consta de la copia del cheque Nª 00561529.31 de octubre de 2006, cursante al folio 10 del expediente, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder popular para la Educación, el pago de los interese (sic) moratorios a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MIRANDA DE SALINAS, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.

Ahora bien, la sustituta del Procurador General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1746 del código civil…omisis… En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 28 hace una remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.

En consecuencia, debe pagársele a la accionante, la diferencia de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.354.551,82), lo que es igual a OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.8.354,55), (sic) por cuanto se evidencia al folio (15) del expediente, que el calculo elaborado por el Ministerio como total neto a pagar a la accionante, reflejo la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS ( Bs27.012.431,51), lo cual es igual a veintisiete mil doce bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs.F.27.012,43), de los cuales recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 18.657.879,69) , lo que es igual a DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.18.657,88),(sic) tal y como consta de copia fotostática de cheque emitido a nombre de la querellante, cursante al folio (10) del expediente, no evidenciándose algún otro pago por concepto de prestaciones sociales.

En este sentido, la accionante alude que se le deben cancelar los intereses moratorios producidos desde el 1ª de agosto de 2003, calculados en base a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.657.879,69), lo que es igual a DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. F 18.657,88)(sic) que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 08 de noviembre de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares o en su defecto bolívares fuertes conforme a la ley que ha de pagarse a la accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los tribunales contenciosos administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generales como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto

…omisis…

PRIMERO: se ordena al pago de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.8.354.551,82), lo que es igual a OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CIENTO CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. F. 8.354,55), (sic) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto el calculo elaborado por el Ministerio como total neto a pagar a la accionante, arrojó una suma de VEINTISIETE MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.27.012.431,51) lo que es igual VEINTISIETE MIL DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.27.012,43), (sic) de los cuales recibió por concepto de prestaciones sociales un monto de …omissis…DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 18.657,88.).

SEGUNDO: se ordena el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales…omissis…

TERCERO: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo…omissis….

CUARTO: se niega el resto de las peticiones…”


-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.


Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Miriam Josefina Miranda de Salinas contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo cual pasa esta Corte a verificar si la sentencia sujeta a consulta, se encuentra ajustada o no a derecho, realizando las siguientes consideraciones:
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad, o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.
En este contexto se advierte que el caso en consulta gira en torno a la solicitud de pago que realizó la querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales; intereses moratorios por retardo en el pago de las mismas que se le causaron desde la fecha en la cual se le concedió el beneficio de la jubilación hasta la fecha en que efectivamente recibió el pago, y por último la corrección monetaria.
Precisado lo anterior, observa esta Corte en relación al hecho de que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial violó el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como lo alegó el Ministerio querellado, es pertinente señalar que ha sido criterio reiterado de esta Alzada, en virtud de la protección que el Constituyente le reconoce a las prestaciones sociales en el Texto Fundamental, y considerando la finalidad que persigue la institución del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, que este procedimiento resulta adicional, toda vez que la Administración se encuentra en conocimiento de la solicitud que ha efectuado la parte querellante para hacer efectivo el pago de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual, ha quedado satisfecho el objeto que persigue el mencionado procedimiento. (vid. Sentencia de fecha 31 de julio de 2006, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Roque Graterol Rondón).

En este mismo sentido, en reciente decisión la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se sostuvo lo siguiente:
“…en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, estén circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual- se insiste- solo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio de administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “….(vid. Sentencia. N° 02280 de fecha 18 de octubre de 2006, caso Constructora Franma C.A. contra el Instituto Municipal Andrés Eloy Blanco (IMVAEB)…”.

Conforme con el criterio jurisprudencial expuesto anteriormente, considera esta Corte, que una solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora no conlleva el agotamiento de procedimientos administrativos previos para la interposición de la querella, pues, tal como lo establece el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y como bien lo señaló el Tribunal a quo, el procedimiento administrativo previo establecido en el mencionado artículo 54, es aplicable sólo a las demandas contra la República, y esa debe ser su interpretación, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el recurso interpuesto es de naturaleza funcionarial, que si bien es cierto, incluye prestaciones pecuniarias, compartiendo en parte el objeto de las “demandas”, no lo es menos, que su naturaleza jurídica es diferente, ya que lo solicitado por la actora deriva de la función de empleo público, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y excepción al libre acceso a la justicia, el cual debe limitarse exclusivamente a “demandas” de contenido patrimonial, por lo que, a juicio de esta Corte el Tribunal a quo decidió ajustado a derecho sobre este aspecto. Así se decide.

Con respecto al alegato de la parte querellante de que la diferencia en el pago surge, por errores de cálculo tanto en el régimen anterior y el régimen vigente, al aplicar la Administración la fórmula de interés acumulado, observa ésta Corte, una vez examinadas las actas que conforman el expediente, en especial la planilla de los cálculos realizados por el Ministerio querellado que cursa a los folios doce (12) al quince (15) del expediente judicial, que no se evidencian tales errores, por el contrario, lo que aprecia éste Órgano Jurisdiccional es que la Administración calculó los intereses de forma mensual como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto le otorgó mayor beneficio a la actora en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, pues si bien es cierto, que en principio al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultan ligeramente menores que ante la fórmula de interés simple, no lo es menos, que al capitalizarse en varios periodos, es decir, en varios años, resulta significativamente más favorable a lo previsto en la norma mencionada.

Por tanto, al no demostrar en autos la querellante que el interés aplicado por la Administración “acumulado” o “compuesto” resultaba perjudicial y que ello originaba los errores de cálculo, se hace improcedente el alegato esgrimido por la actora, aunado al hecho que como el Juzgado a quo bien indicó, la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmula expuesta por el administrado; salvo que la aplicada por ésta, sea contraria a la Ley, lo cual no fue probado como ya se señaló en el caso de autos, razón por la cual esta Corte ratifica en este sentido lo declarado por el Juez a quo. Así se decide.

En cuanto al doble descuento efectuado por el Ministerio querellado por concepto de anticipos de fideicomiso en el régimen anterior, que según la actora asciende a la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F.150,00), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital indicó que éste descuento se realizó en virtud del Bono Único de Transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el único descuento realizado que no generó interés alguno, lo cual corrobora esta Alzada al revisar la Planilla de Liquidación que cursa al folio quince (15), en donde aparece reflejado en el total de anticipos sólo la cantidad mencionada, por tanto se desecha el pago del anticipo tal y como lo hizo el el Juez a quo. Así se decide.

En relación con el alegato de la parte querellante acerca del descuento realizado por la Administración presuntamente sin su consentimiento por concepto de anticipos de fideicomisos por la cantidad de seiscientos treinta y tres mil seiscientos noventa y un bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. F 633.691,19), esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que riela a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) Planilla de Cálculo en la cual aparece que los descuentos efectuados por concepto de anticipos de fideicomiso por la cantidad anteriormente señalada, reclamada por la actora, fue efectivamente cancelada por el Organismo querellado, razón por la cual se niega este pago como lo determinó el a quo. Así se decide.

Con respecto al reclamo de la diferencia de prestaciones sociales alegada por la querellante por la cantidad de ocho mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F 8.354,55), éste Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio quince (15) del expediente judicial la Planilla del Cálculo que elaboró el Ministerio querellado en la cual se reflejó como total neto a pagar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de veintisiete mil doce bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos ( Bs. F. 27.012,43), y que de dicha cantidad constató ésta Corte, sólo recibió la actora el pago de dieciocho mil seiscientos cincuenta y siete bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos ( Bs. F. 18.657,88) según consta en el voucher del cheque en copia fotostática que riela al folio diez (10) del expediente judicial emitido a nombre de la querellante, por tanto, de la confrontación de los dos montos es decir, entre el realmente cancelado y el indicado en la planilla de cálculo queda evidenciado que el mencionado Ministerio no pagó el total de la cantidad que calculó por concepto de prestaciones sociales que aparece reflejada en la mencionada Planilla razón por la cual esta Corte al igual que sostuvo el Tribunal a quo, considera acertado acordar el pago por la cantidad de ocho mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F 8. 354,55) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que de la revisión de los documentos que cursan en el expediente judicial y en el expediente administrativo no consta ningún otro pago que concuerde o se ajuste a la cantidad señalada como calculo total neto a pagar por concepto de prestaciones sociales como bien lo consideró el a quo. Así se decide.

En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales que solicitó la querellante, acordados por el A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.)

Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que a la querellante le fue concedido por el Organismo querellado el beneficio de jubilación el 1º de agosto de 2003, mediante Resolución Nº 03-04-9, fecha que consta al folio quince (15) del expediente judicial, hecho no controvertido por la parte querellada, y que el 8 de noviembre de 2006, recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque lo cual consta al folio diez (10), resulta evidente que existió demora en su cancelación, desde el 1º de agosto del 2003 hasta el 8 de noviembre de 2006, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes, como lo estimó el Juzgado a quo. Así se declara.

Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la querellante, ésta Corte reitera una vez más el criterio sostenido en fallos precedentes de negar tal pedimento, por considerar que las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en el ámbito de una relación de carácter funcionarial o de empleo público, no constituyen una deuda de valor o pecuniaria, por tanto la decisión del Juzgado a quo de negar dicha corrección resulta ajustada a derecho. Así se decide.

De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el a quo de la procedencia de los intereses moratorios originado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1º de agosto de 2003, hasta el 08 de noviembre de 2006, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
.







-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el Abogado Stalin Rodríguez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MIRANDA DE SALINAS contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el a quo sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO




El Juez Vicepresidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente


La Juez,


MARIA EUGENIA MATA

La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp AP42-N-2009-000003
ES/

En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°_________________________


La Secretaria Accidental,