JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000056

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1.622-08 de fecha 01 de octubre de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Juan Raúl Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.387, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALEXIS MARGARITA NIEVES OSORIO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.185.696 contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de que mediante auto de fecha 05 de agosto de 2008, el mencionado Juzgado Superior se declaró Incompetente para el conocimiento de la presente causa, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 04 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, y mediante auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 16 de julio de 2008, el Abogado Juan Raúl Reyes Lozano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALEXIS MARGARITA NIEVES OSORIO DE GONZÁLEZ, interpuso demanda por daños y perjuicios por la cantidad de un millón cuarenta y un mil ciento cuarenta y un bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 1.041.141,00) contra el Instituto Autónomo Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), fundamentada en los motivos siguientes:

Expuso, que en fecha 16 de junio de 1979, su mandante ingresó al “…Servicio de Odontología del Distrito Sanitario Libertador Lamas…”, con sede en Palo Negro, estado Aragua, adscrito al Ministerio de Salud y Asistencia Social (MSAS), señalando que, “…hoy día el servicio público de salud es competencia de la Gobernación del Estado Aragua, quien lo presta a través de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)…”, desempeñando inicialmente el cargo de Secretaria, siendo ascendida posteriormente al cargo de “…Asistente Odontológica (sic) en el Ambulatorio de Palo Negro…”.

Señaló, que en el cargo de Asistente Odontológico, su representada tenía entre las funciones asignadas, la manipulación de la “…conocida amalgama…”, elemento químico producto de la aleación de mercurio con otros compuestos químicos y minerales, el cual es “…contaminante, aun cuando poco tóxico en su estado natural, de fácil absorción por la mucosa, razón por la cual se recomienda el uso permanente de mascarillas, tapabocas, guantes y acondicionamiento del local a las medidas sanitarias establecidas…”.

Manifestó, que su representada empezó a sentirse enferma desde el año 1995, razón por la cual, acudió a diferentes médicos sin que le diagnosticaran la causa de su malestar, hasta que acudió al Toxicólogo Dr. José Trujillo, quien le diagnosticó un cuadro complicado por intoxicación con mercurio, presentando niveles elevados del mismo en su organismo.

Argumentó, que a pesar de lo anterior, su representada continuó desempeñando el cargo de Asistente Dental, pues era su único empleo, hasta el 08 de octubre de 1998, cuando “…en una de sus crisis padecidas le fue practicada evaluación de incapacidad residual en el Servicio de Alergología y Toxicología de la Dirección de Salud del Ministerio del Trabajo (IVSS) en el Estado Aragua…”.

Adujo, que precisada la causa de los padecimientos, dolencias, crisis y traumatismos, le fue prescrito reposo absoluto a los fines de aplicarle tratamiento, cuya principal instrucción fue, y sigue siendo, la atención regular en un centro especializado, para ser tratada a objeto de anticipar y evitar que la enfermedad llegue al estado de crisis, “…así como, tramitarle la incapacidad absoluta y permanente del trabajo; mas sin embargo esto no ha sido posible realizar, debido a que no cuenta con los medios económicos para sufragar tales gastos y por la negativa e indiferencia del patrono y responsable por ser causante del contagio…”.

Narró el Apoderado actor que en fecha 17 de enero de 2000, la Coordinación de Recursos Humanos del Municipio Sanitario Libertador Lamas, envió comunicación a la Consultoría Jurídica de CORPOSALUD-ARAGUA, informando que hace más de cuatro años, su representada presentaba la enfermedad profesional denominada “…Hidragismo…” (contaminación por mercurio), contraída en el Servicio de Odontología “…de esta institución debido a la manipulación de este Agente…”, solicitando asesoramiento legal respecto a la responsabilidad que tiene la Corporación de Salud del estado Aragua para asumir “…el compromiso de pago…”.

Indicó, que en fecha 12 de diciembre de 2001, su mandante interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, por la violación al derecho a obtener idónea y oportuna respuesta contra el Ente demandado, acción que fue declarada Con Lugar, y confirmada parcialmente en apelación por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2002.

Manifestó, que en aquella oportunidad, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictaminó que la solicitud indemnizatoria por daños y perjuicios, debía ser tramitada ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional, pero que no obstante ello, la sentencia dictada determinó que CORPOSALUD-ARAGUA estaba obligada a brindarle o subvencionarle a su mandante la atención médica requerida, “…obligación constitucional que no cumplen aún con el mandato judicial y a pesar de las buenas gestiones del Juez Superior; en todo caso, es bien distinta a lo aquí demandado, que consiste en el reclamo del derecho de indemnización por los daños ocasionados por el mal funcionamiento del servicio…”.

Precisó, que la solicitud la fundamenta en el derecho a la salud, a la seguridad social y a un buen ambiente de trabajo, contemplados en los artículos 83, 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; y en los artículos 1 y 10 de la Ley de Salud del estado Aragua, razón por la cual demanda la responsabilidad patrimonial acorde con lo establecido en el artículo 140 del Texto Constitucional.

Que, a objeto de estimar la cuantía de la demanda, el Apoderado Judicial de la demandante señaló como daños materiales los siguientes: (i) los gastos en consultas médicas; (ii) los gastos por la adquisición de medicamentos, aparatos y materiales necesarios según indicaciones de los especialistas médicos; y (iii) el lucro cesante producto de la imposibilidad que tiene su mandante para prestar dada su condición, tomando en cuenta para calcular ese lucro cesante los 21 años que le restan de vida productiva, hasta cumplir los 60, siendo que en la actualidad tiene la edad de 42 años.

Alegó, en relación al daño moral, que “…por la enfermedad profesional crónica, de la que podría obtener mejorías si es atendida con la regularidad que impone el caso, pero nunca su curación definitiva; descalabro emocional que implica no poder mantener normalmente una vida conyugal idónea, darle atención física y afectiva a sus hijos, mantener comunicación normal con sus familiares, amigos y vecinos; todo lo contrario los efectos de la enfermedad, como los intensos dolores, irritabilidad y amnesia temporal con los que vive permanentemente, la condenan a no tener una vida normal, desenvolverse en un ambiente inestable con pronósticos y perceptivas (sic) de vida que se le plantea tener que verse, por el resto de la vida, sujeta a diferentes controles y procesos de desintoxicación…”.

Finalmente, estimó la cuantía de la demanda en un millón cuarenta y un mil ciento cuarenta y un bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 1.041.141,00).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
En fecha 05 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual que se encontraba establecida en el numeral 3 de artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que fuera reproducida en sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´card, C.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que la cuantía de la demanda excede a las 10.000 Unidades Tributarias calculadas al valor actual de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F 46,00) por Unidad Tributaria.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la Apoderado Judicial de la ciudadana Alexis Margarita Nieves Osorio de González, interpuso demanda por daños y perjuicios por la cantidad de un millón cuarenta y un mil ciento cuarenta y un bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 1.041.141,00) contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA).

Para pronunciarse acerca de su competencia para conocer del caso de autos, esta Corte considera necesario determinar con carácter previo la naturaleza jurídica la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA). En este sentido, se advierte que la demandada funciona bajo la figura de Instituto Autónomo, creado conforme a la Ley de Salud del estado Aragua, publicada en Gaceta Oficial Nº 338 de ese estado de fecha 12 de enero de 1996, el cual se encuentra adscrito a la Gobernación del estado Aragua.

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, en su carácter de cúspide y máxima rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
5. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)…”.

Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que en el caso de autos, se interpuso una demanda por daños y perjuicios por el Apoderado Judicial de la ciudadana ALEXIS MARGARITA NIEVES OSORIO DE GONZÁLEZ contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), estimada en la cantidad de un millón cuarenta y un mil ciento cuarenta y un bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 1.041.141,00), cantidad que calculada al valor actual de la Unidad Tributaria equivalente a cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00), conforme a lo previsto en la Providencia Nº 0062 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, equivale a veintidós mil seiscientos treinta y tres con cero cinco Unidades Tributarias (22.633,5 U. T.).
Por cuanto el monto de lo demandado por el Apoderado Judicial de la ciudadana Alexis Margarita Nieves Osorio de González, resulta estar comprendido dentro de la cuantía estimada en la sentencia antes mencionada, es decir, se encuentra ubicada entre el monto inferior a 70.001 Unidades Tributarias, y el monto superior las 10.000 Unidades Tributarias, esta Corte resulta COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acepta la Declinatoria de Competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se proceda al trámite de la causa de acuerdo al procedimiento jurisdiccional regulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Juan Raúl Reyes Lozano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALEXIS MARGARITA NIEVES OSORIO DE GONZÁLEZ contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA), adscrita a la Gobernación del estado Aragua.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,



ANDRÉS BRITO

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE




LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARJORIE CABALLERO



EXP. Nº AP42-N-2009-000056
ES/
En fecha______________________________( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

La Secretaria Accidental,