JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000011
En fecha 5 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) Oficio N° 45, de fecha 20 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL OQUENDO OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 923.866, debidamente asistido por el Abogado Luis Gandica Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 31.849 contra la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
Dicha remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto, en fecha 8 de diciembre de 2008, por el Abogado Luis Gandica Vivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Rafael Oquendo Oquendo, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 6 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.
En fecha 9 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de noviembre de 2008, el ciudadano Luis Rafael Oquendo Oquendo, debidamente asistido por el Abogado Luis Gandica Vivas, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó, que en fecha 14 de mayo de 2008, dirigió una comunicación al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en la cual solicitó le fuera cancelada la diferencia del ajuste de la pensión de jubilación que, a su decir, se le adeuda, en virtud de la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 1994, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que ordenó a dicho Ministerio el ajuste y pago de la pensión de jubilación al accionante con todos los incrementos que hubiera experimentado el sueldo asignado al cargo del cual fue jubilado, desde el 12 de noviembre de 1990, hasta la fecha de ejecución del fallo; asimismo, señaló que mediante aclaratoria dictada por el señalado Tribunal en fecha 30 de marzo de 1999, se estableció que dicho pago debía efectuarse con base en el sueldo asignado al cargo de Director General de Vialidad.
Agregó que en la mencionada comunicación, también expuso que el 29 de febrero de 2000, en Punto de Cuenta Nº 42 presentado al ciudadano Ministro por el Director General de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, se aprobó ajustar el monto de la pensión de jubilación, aprobándose el pago de treinta y siete millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 37.444.704,61), monto que a su entender “…no había tomado en cuenta los intereses devengados de acuerdo a la Constitución…”.
Que, el Ministerio de Infraestructura procedió a cancelarle en fecha 30 de septiembre de 2001, solamente la cantidad de doce millones ochenta y tres mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.083.345,80), hecho que motivó el envío de varias comunicaciones dirigidas al ciudadano Ministro, a la Dirección de Recursos Humanos y a la Jefe de División de Jubilaciones, donde manifestó que no se le había dado cumplimiento a la sentencia del Tribunal, obteniendo como respuesta de la Jefe de la División de Jubilaciones y de la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, que ya se le había cancelado lo adeudado.
Señaló, que desde el 14 de mayo de 2008 “…me han sido infructuosa (sic) que se me de por escrito una oportuna y adecuada respuesta, tal como lo expresa nuestra Norma rectora en su artículo 51, lo que permite evidenciar que a la luz de los criterios constitucionales, el Poder Judicial tiene el deber de decretar –por mandato constitucional- a favor de los ciudadanos medidas tendentes a garantizar el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante su tutela efectiva…”.
Finalmente solicitó, se declare Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta, y en consecuencia, se ordene a la Administración emitir respuesta oportuna y adecuada.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 5 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“…En el caso bajo estudio se observa, que la petición que formula la parte actora surge en el marco de la relación de empleo público que lo vinculó con el organismo presuntamente agraviante, regulada sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 92 se prevé el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial o querella para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración pública.
En virtud de lo anterior, a criterio de este sentenciador, disponía el accionante de un medio procesal acorde e idóneo para obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es, el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial o querella, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones verificados en el curso o con ocasión de una relación de empleo público, estableciendo que con el ejercicio de los citados mecanismos, se puede obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares, como la suspensión de los efectos del acto prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o mediante el ejercicio conjunto de la querella con acción de amparo constitucional.
Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
La norma anteriormente transcrita, dispone que ante las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro –ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se observa lo siguiente:
El Juzgado de primera instancia declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que el accionante disponía del recurso contencioso administrativo funcionarial como medio procesal acorde para obtener la tutela judicial requerida.
En ese sentido, esta Corte aprecia de la revisión del expediente, que el accionante, dirigió una solicitud ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 14 de mayo de 2008, mediante la cual instó a que se le cancelara lo que considera se le adeuda por concepto de ajuste del monto de la pensión de jubilación, en virtud de que a su entender, no se ha ejecutado correctamente el fallo que a su favor dictó el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Al respecto, se observa del expediente, que efectivamente el accionante ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solventar la reclamación de sus derechos derivados de la culminación de su relación funcionarial, el cual fue decidido a través de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, hoy extinto.
Ahora bien, visto que de la petición formulada por el accionante se desprende, que el motivo de la misma es a juicio del accionante, la correcta ejecución de la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 1994, por el Tribunal de Carrera la Administrativa, es oportuno determinar si la acción de amparo constitucional resulta la vía idónea para ello.
Al respecto, resulta pertinente destacar la sentencia N° 1.666, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2002, (caso: Antonio José Febres Hernández), en la cual se señaló lo siguiente:
“…Los criterios expuestos anteriormente, llevan a concluir que resultaría admisible la acción de amparo constitucional ejercida por cualquier persona a los fines de exigir la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada en las que hubieran resultado vencedoras, si no existiera una vía procesal idónea para satisfacer tal pretensión, es decir, en el supuesto que no se encontrara en nuestro ordenamiento procesal una vía ordinaria y adecuada para solicitar la ejecución de lo dispuesto por el Tribunal de la causa.
No obstante, existen disposiciones en el Código de Procedimiento Civil, en concreto, las contenidas en sus artículos 523 y siguientes, que regulan el procedimiento de ejecución de sentencias, el cual ha sido seguido, con el concurso del accionante, por el Tribunal de la Carrera Administrativa para proceder a la ejecución de su decisión del 19 de marzo de 2001, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Antonio José Febres Hernández, situación ésta que revela la existencia de una vía procesal idónea para obtener lo pretendido por el presunto agraviado, y que por haber sido instada hace que la acción intentada por el ciudadano Antonio José Febres Hernández devenga inadmisible. Así se declara.
Sin embargo, esta Sala considera oportuno señalar que el procedimiento de ejecución de sentencias, dirigido en el presente caso por el Tribunal de la Carrera Administrativa, no sólo le corresponde en virtud de la competencia que a tales efectos le atribuye la disposición contenida en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, sino también en atención a lo establecido expresamente en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
De acuerdo a la disposición constitucional citada, corresponde a todos los jueces con competencia en lo contencioso-administrativo, disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad contraria a derecho de la Administración, atribución que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, comprende sin duda la obligación constitucional de todos los Tribunales contencioso-administrativos de disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa.
(…)
Así las cosas, la Sala considera pertinente recordar que el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial…” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que la acción de amparo constitucional no puede erigirse como la vía idónea frente a las reclamaciones de ejecución de sentencias, puesto que el Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente al procedimiento de ejecución de sentencias, el cual resulta aplicable en los procedimientos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Oficio Nº 1236-2006 de fecha 29 de noviembre de 2006, solicitó información al ciudadano Ministro de Infraestructura sobre el punto de cuenta para aprobar el pago de lo adeudado al accionante, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, recibiendo como respuesta el Oficio S/N de fecha 8 de enero de 2007, emanado de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del señalado Ministerio, donde se informó al referido Juzgado, que ya se había dado cumplimiento al fallo mediante el pago al accionante de la cantidad de doce millones ochenta y tres mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.083.345,80) en fecha 30 de septiembre de 2001.
Con relación a la satisfacción del derecho constitucional de petición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.111 de fecha 30 de septiembre de 2008, (caso: Ismar Antonio Maurera Perdomo), la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“…Al respecto debe indicarse que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el derecho de petición está referido a la posibilidad para los particulares de realizar solicitudes ante las autoridades o funcionarios públicos y de recibir respuesta a sus peticiones. No implica tal derecho, que las solicitudes formuladas deban ser satisfechas plenamente por el órgano de que se trate, pues no puede considerarse como vinculante la petición que el particular realice a la Administración. Así, el derecho actualmente consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, se circunscribe a la obtención de una adecuada y oportuna respuesta, sin que ello pueda ser entendido como derecho a la obtención de una respuesta afirmativa o mediante la cual se concedan u otorguen la totalidad de las solicitudes realizadas por el administrado…” (Destacado de esta Corte).
En el caso sub iudice, la presunta omisión administrativa de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, denunciada por el accionante, habría generado una lesión al derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta disposición constitucional que, grosso modo, reconoce y garantiza el derecho de toda persona a presentar y dirigir peticiones a cualquier autoridad y a obtener oportuna y adecuada respuesta, ha sido objeto también de diversos pronunciamientos emanados del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, destinados a delimitar o, como expresa algún sector doctrinal, a concretizar su contenido, esto es, fijando los contornos generales y objetivos del derecho fundamental de que se trate (Cfr. JIMÉNEZ CAMPOS, J., Derechos Fundamentales. Concepto y Garantías, Madrid, Trotta, 1999, p. 38 y 38; HESSE, K., Escritos de Derecho Constitucional, Madrid, 1992, p. 40 y ss). En la básica Sentencia Nº 547, de fecha 6 de abril de 2004, la Sala Constitucional expresó:
“…Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso William Vera) lo siguiente:
‘Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante’.
(…)
Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió…” (Énfasis de la Corte).
En esta decisión, la Sala Constitucional procede a concretizar el contenido del derecho constitucional de petición previsto en el artículo 51 de la Lex Fundamentalis. A los efectos del caso sub iudice, interesa destacar a esta Corte que el derecho constitucional de petición involucra, por una parte, una pretensión constitucionalmente garantizada de obtener de la autoridad pública una respuesta con relación a las solicitudes que cursen los administrados, y de otra parte, que esa respuesta satisfaga los estándares de oportunidad y adecuación, concretizados por la doctrina constitucional vinculante del Máximo Intérprete de la Constitución como contenido del derecho constitucional analizado. Así, por oportunidad, se entiende una condición -de tiempo-, que exige que la respuesta se produzca en un instante que no la haga inútil o que suprima el interés que justifica o sirve de móvil a la solicitud o petición; en tanto que por adecuación, se exige que la respuesta cumpla dos condiciones básicas concernientes a forma y contenido, esto es, (i) que sean observadas las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico (forma) para las distintas vías de expresión de la voluntad o de la actividad de la autoridad pública correspondiente, y (ii) que la respuesta guarde una correlación de contenido con la solicitud, al margen del sentido positivo o negativo con respecto a la satisfacción del derecho o interés del peticionante, e incluso, según dictum expreso de la Sala, sin que se exija que la respuesta esté exenta de errores.
Es con base en los criterios jurisprudenciales anteriores como debe procederse a enjuiciar el presente caso. En tal sentido, esta Corte observa que se evidencia de autos, que en anteriores oportunidades el accionante cursó ante las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, específicamente ante el ciudadano Ministro (folios 52 al 54, 55, 56 al 59, 60 al 64, 65 al 67, 68 al 81 y 82 al 83 del expediente judicial), a la Dirección de Recursos Humanos (folio 56 al 59 del expediente judicial) y a la Jefe de División de Jubilaciones (según se desprende de su comunicación al Consultor Jurídico), la petición de correcta ejecución del fallo del Tribunal de la Carrera Administrativa, siendo la comunicación cursada al Consultor Jurídico del señalado Órgano en fecha 14 de mayo de 2008, la última de ellas.
Igualmente, observa esta Corte, que riela al folio cincuenta (50) del presente expediente, copia simple del Oficio de fecha 14 de noviembre de 2006, emanado de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual se informó al accionante que ya se había realizado el pago del ajuste del monto de la pensión de jubilación según lo ordenado en la sentencia y su respectiva aclaratoria dictadas por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Asimismo, de acuerdo a lo dicho por el propio accionante en el texto de la comunicación cursada al Consultor Jurídico de fecha 14 de mayo de 2008, había solicitado a la ciudadana María del Carmen Ortiz, quien ocupa a la sazón el cargo de Jefe de División de Jubilaciones del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cumplimiento de la sentencia, obteniendo como respuesta que ya se le había cancelado la totalidad del ajuste de la pensión de jubilación.
De lo expuesto, esta Corte infiere que la situación de hecho encuadrada en el silencio por parte del Órgano en cuestión, no permite afirmar que el accionante pudiera sufrir una lesión -inevitable e irreparable- por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, ya que si bien es cierto, que el accionante dirigió una petición ante el Órgano recurrido para que le informase acerca de la tramitación del Punto de Cuenta al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, no recibiendo de éste una respuesta, no lo es menos, que, se le dio respuesta sobre la situación planteada con anterioridad a la comunicación de fecha 14 de mayo de 2008, es decir, en este caso particular la vía idónea para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica afectada, es el procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, y no la vía de la acción de amparo constitucional, cuyo carácter extraordinario, como ha puesto de relieve en infinidad de ocasiones el Máximo Intérprete de la Constitución, impide su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias.
Por otra parte, también señala esta Corte que la respuesta recibida por el accionante mediante el Oficio de fecha 14 de noviembre de 2006, emanado de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, lejos de valorarla como errada o no, resultó correlacionada con el contenido de las peticiones cursadas por el accionante, por lo que parece con toda evidencia, satisfacer el objeto de la última solicitud o petición presentada ante la autoridad pública, cuyo silencio condujo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
En este sentido, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual, la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la hipotética situación jurídica infringida; tal y como en este caso particular, ya que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, en la cual por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión -inevitable e irreparable- en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presente como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.
Ahora bien, se ha establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Conexo con lo anterior, resulta oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.
Con relación a este precepto de la Ley Orgánica citada, resulta necesario señalar que la jurisprudencia ha indicado que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa dicho artículo, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Dicho lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional, que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las omisiones de la Administración conforme al derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como única vía judicial, por cuanto como ya se ha señalado, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera pues, que en el caso de autos, resulta Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante debió ejercer la vía judicial ordinaria, esto es, como se señaló anteriormente el procedimiento de ejecución forzosa de sentencias.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante, y CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Gandica Vivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAFAEL OQUENDO OQUENDO, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2009-000011
AB/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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