JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2009-000002

En fecha 26 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 09-0023 de fecha 13 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de las copias certificadas correspondientes a la inhibición formulada por el Abogado ALEJANDRO GÓMEZ, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso por abstención o carencia interpuesto por el Abogado CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 960.050 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 3 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 4 de febrero de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base a los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante Acta de fecha 13 de enero de 2009, el Abogado ALEJANDRO GÓMEZ, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso lo siguiente:

“…Visto el recurso de abstención o carencia interpuesto por el abogado CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-960.050 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134, actuando en su propio nombre, contra la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, me inhibo de conocer la presente causa por cuanto mantuve amistad con el difunto Jesús Enrique Espinal Vásquez, (hermano del hoy recurrente), por lo que sin lugar a dudas podría poner en duda mi imparcialidad en la presente causa. Del mismo modo no escapa de la vista de quien suscribe que el Secretario Titular de éste órgano jurisdiccional, a su vez tiene amistad manifiesta con la familia ESPINAL VÁSQUEZ, desde hace más de diez (10) años.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior considero que mi conducta se subsume en lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica un impedimento para conocer el recurso de abstención o carencia interpuesto…”.





II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las inhibiciones y formuladas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, se debe precisar lo consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección…”. (Resaltado de esta Corte).


Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

Con base a las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las inhibiciones de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Así las cosas, resulta necesario para esta Corte señalar que la presente inhibición, se tramitará de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en los procedimientos contenciosos administrativos, de conformidad con el artículo 19, aparte 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición formulada por el Abogado ALEJANDRO GÓMEZ, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto se observa lo siguiente:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.

Al respecto esta Corte considera suficiente para entrar a conocer el recurso planteado, la declaración explanada en el acta de inhibición del Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En efecto, se estima oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.

En el caso de autos el mencionado Juez aduce que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 82, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil, referente a la amistad que mantenía con el hermano del hoy recurrente, por lo que podría poner en dudas su imparcialidad en el recurso interpuesto; asimismo agregó que el Secretario Titular de su Despacho tiene “amistad manifiesta” con la familia Espinal Vásquez desde hace más de diez (10) años.

Ahora bien, resulta necesario señalar lo previsto en el artículo 82, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes” (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).

De la norma transcrita ut supra dimana que en aquellos casos en los cuales el juez de la controversia pendiente tenga sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, deberá proceder la inhibición de éste, por lo que el mencionado funcionario debe apartarse de su conocimiento.

Ahora bien, cabe destacar que sin perjuicio de las declaraciones expuestas por el Juez inhibido, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la inhibición propuesta, está facultado para subsumir los hechos que fundamentan dicha inhibición en el supuesto contenido en la causal alegada. Ello así, se observa que aún cuando el Abogado Alejandro Gómez, no calificó de íntima la relación de amistad que mantenía con el hermano del recurrente en la causa que cursa bajo su conocimiento, según lo previsto en el artículo 82, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se puede inferir que dicha relación de amistad se enmarca en la esfera familiar del recurrente, lo cual podría afectar la debida imparcialidad del Juez en el conocimiento del asunto.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que existen elementos suficientes para concluir que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en una de las causales de inhibición, ya que mantuvo una amistad con el hermano del hoy recurrente; en consecuencia se declara con lugar la presente incidencia, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el Abogado ALEJANDRO GÓMEZ, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso por abstención o carencia interpuesto por el Abogado CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 960.050 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134 contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

2.-CON LUGAR la inhibición interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez Ponente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria Accidental,

MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-X-2009-000002
MEM