JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000731

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2095-04 de fecha 25 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Región Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado HÉCTOR LEÁÑEZ DÍAZ, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.294, y el ciudadano JUAN JOSÉ LUGO NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.359.313, en contra del COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, SECCIONAL FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, en fecha 28 de septiembre de 1993, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 31 de mayo de 1993, que declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SANCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 18 de marzo 2009, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a esta Corte. En esta misma oportunidad, esta Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó Ponente al Juez Presidente ANDRES BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de mayo de 1993, los ciudadanos Héctor Leáñez Díaz y Juan José Lugo Navarro, intentaron acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Mediante auto del 26 de mayo de 1993, se acordó dar entrada a la solicitud en el referido Juzgado, y se ordenó a los solicitantes que en un plazo de 48 horas presentaran ante el Tribunal los Certificados de Locutores expedidos por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, junto con la Resolución tomada por la Asamblea General del Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Teatro, Cine, Televisión y Afines del Estado Falcón, en la cual se designó al Secretario General del Sindicato como Representante Legal del mismo.

Mediante sentencia del 31 de mayo de 1993, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones:

“…Concluye este Tribunal que en el contenido de la Solicitud, los Accionantes, no cumplieron con los requisitos cronológicos para determinar el inicio de la Violación ó Amenaza de Violación de los Derechos Constitucionales que alegan haberse desconocidos. Este requisito es importante por cuanto en el Ordinal 4º del Artículo 6 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, se plantean varias hipótesis para no admitir la acción de amparo, tales como que, se hubiese producido el consentimiento expreso ó tácito por el Agraviado; la figura de la prescripción de la acción bien sea la establecida en Leyes Especiales ó porque hayan transcurrido 6 meses después de la violación ó amenaza al Derecho protegido.
Se evidencia de la Norma mencionada, que la Parte que alege (sic) la Violación ó Amenaza de un Derecho, está en la obligación de indicar con certeza el momento ó fecha cuando se produjo la Violación ó Amenaza; no habiendo cumplido los Accionantes con este requisito en la Solicitud, es claro para el Tribunal que no debe admitirse la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL solicitada, de conformidad a lo establecido en el Numeral 4º del Artículo 6 de la LEY ORGANICA DE AMPARO (sic) (…) Los Accionantes señalan como motivo de su Acción el hecho que los Periodistas amparados por la Ley de Ejercicio del Periodísmo (sic), se reservan el Derecho de Ejercer las funciones que les son propias y reconocidas por la Ley a los Periodistas. Partiéndo (sic) de esta tesis, considera éste Tribunal en el caso concreto que nos ocupa, que no existe en verdad una Amenaza ó una Violación de los Derechos de los Locutores, en cuanto al desempeño de su función de Locutor, determinada en el Reglamento de Radiocomunicaciones, sino que el COLEGIO DE PERIODISTAS Seccional Falcón, en este caso, Presunto Agraviante, hace valer los mecanismos legales establecidos en la LEY DEL EJERCICIO DEL PERIODISMO para evitar que personas que no posean el Título de PERIODISTA ejerzan dicha Profesión. La idea analizada nos coloca, en el supuesto ó condición prevista en el Numeral 3º del Artículo 4 de la LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, por cuanto para éste Tribunal no se ha evidenciado la existencia de una Amenaza inmediata, posible y realizable - por parte de los Presuntos Agraviantes, que amerite el pronunciamiento del Tribunal para restablecer una situación que no se ha infringido. (…) Por los razonamientos y fundamentos anteriores, este Tribunal Impartiéndo (sic) Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL solicitada…” (Mayúsculas del Original).

En fecha 1 de junio de 1993, el Abogado Héctor Leáñez Díaz, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional.

En fecha 4 de junio de 1993, se dictó auto mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la remisión de las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 6 de julio de 1993, el señalado Juzgado Superior declinó la competencia para conocer del recurso de apelación en el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso-Administrativo y Contencioso Tributario de la Región Occidental.

Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 1993, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Región Occidental, declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base a las siguientes consideraciones:

“…Al efecto es necesario determinar que la Ley del Ejercicio del Periodismo establece: ‘Artículo 9.- El Colegio Nacional de Periodistas estará estructurado como una organización de carácter nacional cuya autoridad suprema será la convención nacional. Tendrá asimismo una Junta Directiva Nacional y un Tribunal Disciplinario Nacional’. Es evidente que las acciones que se señalan como causas que originan el derecho a este recurso, emanan de un Órgano de la Administración Nacional y en ese sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, que este Tribunal Contencioso Administrativo no es el competente para conocer de este caso, puesto que esa potestad está reservada a este Alto Tribunal de la Nación. Todo lo cual dejó establecido cuando en fecha 14 de Octubre de 1.991, decidió: ‘Ante todo esta Corte observa que todo el procedimiento a que dió (sic) lugar la acción de amparo fue tramitado ante un tribunal incompetente, pues si bien es cierto que corresponde la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la acción incoada, al interior de dicha Jurisdicción no corresponde conocer a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales de acciones de amparo contra los actos de los Registradores Subalternos, por no ser éstos autoridades estatales o municipales sino nacionales. En consecuencia, además del criterio de la afinidad que preside la competencia en materia de acciones de amparo ha de adminiculársele el criterio orgánico a objeto de determinar cual (sic) de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo es el competente para conocer de la acción propuesta, y así se declara’. En consecuencia, por cuanto la solicitud de amparo constitucional ha sido instaurada contra un Organo (sic) de la Administración Nacional y al ser esta la doctrina del Superior Jerárquico, a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, en aras de la celeridad procesal y por la misma naturaleza del recurso de amparo, este Juzgado declina en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, el concocimiento (sic) de la presente causa. Así se decide…”.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los ciudadanos Héctor Leáñez Díaz y Juan José Lugo Navarro, actuando en su condición de Vocal y Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Teatro, Cine, Televisión y Afines del Estado Falcón, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos:

Señalaron que, “…el Colegio Nacional de Periodistas, en su seccional Falcón ha venido desarrollando una conducta encaminada a distorsionar y perjudicar la imagen y profesión de los Locutores, señalando de manera IRRESPONSABLE E ILEGAL, que los Locutores al realizar entrevistas y programas de opinión están violando el espacio otorgado por la Ley a la profesión del Periodismo, ya que según ellos la misma les está reservada…” (Mayúsculas del original).

Sostuvieron que “…tal conducta preñada de ilegalidades se ha manifestado notoriamente a través de los medios de prensa escrita regional, mediante la (sic) cual en reuniones y entrevistas con altos funcionarios del Estado les señalan que no deben atender llamados a entrevistas por personas que carezcan de la credencial del Colegio de Periodistas, tal como se evidencia de los ejemplares de los Diarios ‘El Falconiano’ del 14 de mayo 1993 y ‘La Prensa’…”.

Expresaron que, con tales acciones se viola flagrantemente “…los derechos constitucionales a la LIBERTAD DE EXPRESIÓN, LIBERTAD DE TRABAJO, GARANTÍA CONTRA EL PERJUICIO AL HONOR Y LA GARANTÍA DE LA NO DISCRIMINACIÓN SOCIAL…. (Mayúsculas del Original).

Indicaron que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Periodismo, en concordancia con el artículo 12 del Reglamento de la referida ley, “…no es materia cónsona con la profesión del periodista, colegiado o no, la de difundir noticias a través del micrófono, ni la de entrevistar, ni dirigir programas de opinión en la Radio o Televisión, así como tampoco la de anunciar números o espacios radiales o televisivos, aspectos estos reservados legalmente a la profesión de LOCUTOR…” (Mayúsculas del original).

Denunciaron la violación de las disposiciones legales contenidas en el artículo 7 de la Ley de Telecomunicaciones; en los artículos 73, 74, 75 y 199 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, y en los artículos 4, 14 y 28 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre.

Finalmente solicitaron que, se les ampare en contra de las violaciones denunciadas, promovidas por el Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Falcón, y que tal solicitud sea tramitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la amenaza de violación a la libertad plena de expresión y de trabajo.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer sobre el recurso de apelación de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Héctor Leáñez Díaz y Juan José Lugo Navarro, actuando con el carácter de representantes del Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Teatro, Cine, Televisión y Afines del Estado Falcón, contra las presuntas violaciones cometidas por el Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Falcón.

En ese sentido, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo señalado en la propia sentencia, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. Así las cosas, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores…”.

Lo expuesto, concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, según el cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo que permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia del caso concreto.

En el caso bajo análisis, se ejerció la acción de amparo constitucional por la supuesta violación de los derechos constitucionales a la libertad de expresión, al honor y a la libertad de trabajo, producto de la conducta desarrollada por el Colegio Nacional de Periodistas, seccional Falcón, presuntamente encaminada a distorsionar y perjudicar la imagen y profesión del gremio de locutores.

En este orden de ideas, resulta pertinente hacer referencia a la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales, a los fines de determinar si efectivamente en el presente caso se configura el criterio orgánico atributivo de competencia para conocer de la acción de amparo.

En este sentido, ha sido criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el reconocimiento de los Colegios Profesionales como establecimientos públicos corporativos que gozan de especial autonomía, los cuales por la naturaleza de la misión o cometido que tienen asignado, aunque son entes de derecho público y forman parte de la estructura del Estado, implican un sustrato personal que los distingue notoriamente de otras organizaciones administrativas que cumplen funciones de línea o desarrollan programas operativos (Vid Sentencia Nº 2395 de fecha 27 de noviembre de 2001, Caso: Pedro Amaro López).

Ello así, al ser el referido Colegio Profesional un establecimiento corporativo regido por el derecho público, resulta evidente que el conocimiento de la presente materia corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo. Así se declara.

Vista la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a establecer cuál tribunal dentro de la referida jurisdicción es el competente para conocer del presente amparo constitucional.

El artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.
Por lo tanto, siendo que el órgano presuntamente agraviante (Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Falcón), no se corresponde con ninguna de las altas autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3647 de fecha 19 de diciembre de 2003, Caso: Manuel Teruel Freites Vs. Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Nueva Esparta, en la cual conociendo de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente señaló lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existe un criterio atributivo de la competencia en materia de amparo que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia, y por último al territorio. Atendiendo a esto se observa que, en un caso como el de autos, donde el presunto agraviante es un colegio profesional regional, el tribunal competente para conocer dicha acción es aquel de primera instancia, que conozca de la materia contencioso administrativa. Sin embargo, en el caso sub iudice, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoció como tribunal de primera instancia conforme al criterio que hasta el momento regía (numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)…”

En igual sentido, se pronuncio posteriormente la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 2387 de fecha 1 de agosto de 2005, Caso: Helide Chávez Chacón y otros Vs. Colegio de Ingenieros de Venezuela, ratificando el criterio anterior en los siguientes términos:

“…Por cuanto las supuestas omisiones se le imputan al Colegio de Ingenieros de Venezuela, esta Sala, con apego a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo (y visto que no se han dictado las normas que regulan la jurisdicción constitucional), estima necesario ratificar el criterio establecido por la misma en sentencia 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire; que atribuyó la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los siguiente términos (…) Asimismo, se estima oportuno citar la sentencia no. 1038 que dictó esta Sala Constitucional, el 27 de mayo de 2005, en la que consideró menester recordar “la jurisprudencia que se desarrollo en torno al artículo 185 (LOCSJ) citado. De dicho precepto se dedujo que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, las pretensiones propuestas contra actos imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: (…) b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); (…) En atención a los criterios expuestos, el conocimiento de la presente acción de amparo, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de la determinación competencial basada tanto en el criterio orgánico como material, y en el residual, dada la naturaleza de la omisión alegada (de carácter administrativo) y del órgano presuntamente agraviante (que no obedece a lo referido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni pertenece al Poder Público Estatal o Municipal), razón por la que se ordena remitir el presente expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo, que según el sistema de distribución corresponda, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente amparo. Así se declara…”.

Ahora bien, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental declinó la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 31 de mayo de 1993, por lo que resulta conveniente revisar los regímenes especiales o de excepción a los criterios rectores de distribución de competencias en materia de amparo constitucional, específicamente, el dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente establece:

Artículo 9.- “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente” (Resaltado de esta Corte).

Del texto de la norma anteriormente transcrita, se evidencia la intención del legislador de evitar que por circunstancias de orden territorial puedan quedar fuera de protección los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República, pues tal como fue previsto, puede darse el caso que en determinadas regiones se haga sumamente difícil o elevadamente costoso el acceso a un tribunal de primera instancia competente para la interposición de acciones de amparo constitucional. En consecuencia, se permite la interposición del amparo ante un juez de la localidad, quien bajo el sano criterio de apreciación deberá estudiar esta situación excepcional y verificar si existen circunstancias de urgencia que así lo ameriten.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchamire), se pronunció con respecto a esta competencia excepcional de la siguiente manera:

“…En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (‘en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia’), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.(…)
En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ‘cualquier juez de la localidad’.
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ‘tribunal de primera instancia competente’.
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia. (…)
Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Resaltado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que es notoria la falta de competencia por la materia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta, pues como ya se advirtió, en el presente caso estamos frente a supuestas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de un ente público corporativo, siendo que, la competencia para conocer de estos casos le corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa por órgano de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, al no existir en el estado Falcón (lugar donde presuntamente se materializaron las violaciones denunciadas) tribunal alguno con competencia contencioso administrativa, y siendo significativa la distancia geográfica entre la referida localidad y la sede de este Órgano Jurisdiccional, resulta comprensible que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón conociera de la acción de amparo propuesta, en virtud de la competencia excepcional que le atribuye el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Juez de la localidad, a pesar de que tal disposición no fue invocada ni por la parte accionante ni por el propio Tribunal en su decisión.

Así las cosas, resulta menester señalar que mediante Sentencia Nº 3070, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de noviembre de 2003, Caso: Reina Marisela Leo Vs. Colegios de Odontólogos del Estado Lara, se estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, se evidencia que en el caso bajo estudio la pretensión de amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos constitucionales denunciados, se intenta contra el COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL ESTADO LARA, cuya actividad en la materia que nos ocupa está sometida al control de esta Corte, conforme a la competencia prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; por lo tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la solicitud de amparo interpuesta y así se decide. (…) este Juzgador observa que en la localidad en donde se suscitó la controversia, a decir, en el Estado Lara, a pesar de existir Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, los mismos no resultan competentes para conocer en primera instancia de las acciones intentadas contra los entes gremiales; no obstante, ante esta carencia, y a los fines de evitar un mayor desmedro en la situación jurídica infringida del quejoso, el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla la posibilidad de interponer la pretensión deducida, en una sede distinta a la competente, siempre que esta se encuentre ubicada en la localidad, en la cual se ha producido la presunta lesión constitucional, a los fines de garantizar, de ser el caso, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida. (…)Visto lo anterior, esta Corte observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha pretendido salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, remediando –en su criterio- las trabas que impone la jurisdicción contencioso administrativa para el pleno acceso a los órganos de justicia, en aquellos casos en los que el Tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo autónomo, se encuentre alejado del lugar en el cual se han consumado los hechos lesivos de los derechos constitucionales del agraviado. Ello así, se desprende de la sentencia anteriormente transcrita, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, podía conocer en razón de la previsión contenida en el referido artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la pretensión interpuesta por el accionante, a pesar de que la situación jurídica vulnerada que se denuncia, no es susceptible de ser conocida, en primera instancia, por los Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo, razón por la cual, se confirma su competencia provisional para conocer de la pretensión de amparo interpuesta. Así, se declara. Cabe precisar, que siendo esta Corte quien configura la primera instancia en la presente controversia, resulta a todas luces improcedente la apelación interpuesta por la ciudadana Oneida Deibis de Fuenmayor, en su condición de Presidenta del Colegio de Odontólogos del Estado Lara (…) ya que el a quo debió remitir el presente expediente en consulta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, así se declara…”.
(Resaltado de esta Corte).

Aunado al criterio citado anteriormente, es imperioso para este Órgano Jurisdiccional señalar que conforme al principio previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez es el director del proceso por ser el titular de la potestad de juzgar, tiene la obligación de corregir e impulsar el mismo con la finalidad de conducirlo hasta la oportunidad de la sentencia, y con ello eliminar la incertidumbre de los actos procesales, otorgando plena seguridad jurídica y asegurando la integridad del proceso. De allí que, frente a determinadas situaciones procesales irregulares, tal como la determinada en el presente caso, el juez se encuentra obligado a subsanarlas de oficio con miras a escudriñar la justicia material del caso en cuestión.

Asimismo, en virtud del principio iura novit curia, que se manifiesta en el proceso como una presunción de conocimiento del Derecho aplicable por parte del Juez, advierte esta Corte que contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no cabe recurso de apelación, pues como ya se señaló, corresponde la revisión de la sentencia por vía de consulta por parte del Tribunal competente en primera instancia, a los fines de su definitiva configuración. Por lo que, tal remisión debió ser hecha directamente a esta Corte, a quien le corresponde la competencia en primer grado de jurisdicción para conocer de la presente acción de amparo, a los fines de que conociendo en consulta de la declaratoria de inadmisibilidad del amparo interpuesto, y con ello conformar y dar por terminada la primera instancia, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por las razones antes expuestas, en virtud de que contra la decisión dictada en la presente acción de amparo no procede el recurso de apelación, ya que la misma no ha configurado el primer grado de jurisdicción, debe esta Corte declarar su competencia para conocer por vía de consulta de la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta; de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé para la hipótesis excepcional señalada, la institución de la consulta del fallo dictado por el juez de la localidad. Así se decide.




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, pasa a conocer en consulta de la decisión dictada en la presenta causa en fecha 31 de mayo de 1993 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, y al efecto se observa:

En razón del carácter restablecedor que distingue al amparo constitucional, indubitablemente la conducta violatoria de derechos constitucionales debe ser actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta acción extraordinaria, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso a fin de que sea decidida la causa, habida cuenta que su inactividad, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria como un abandono del trámite, que inexorablemente trae como consecuencia la terminación del procedimiento.

En ese contexto, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con relación con la institución abandono del trámite, expresamente dispone:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000.oo)”(Énfasis de esta Corte ).

La norma antes transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), de la forma que a continuación se indica:

“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia (…).
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
... omissis...
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto(…).
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de esta Corte).

Posteriormente, esta misma Sala haciendo referencia al criterio jurisprudencial anterior, se pronunció mediante sentencia Nº 1489 dictada en fecha 31 de julio de 2006 por, Caso: Antonio José Briceño Sánchez, precisando lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala en dicho fallo, se refirió exclusivamente al abandono del trámite en el proceso de amparo debido a la inactividad por seis meses de la parte actora en las distintas fases de dicho proceso; sin embargo, obvió precisar que la extinción del proceso, por la inacción prolongada, también sucede por la no realización de acto de impulso procesal alguno de cualquiera de las partes. Ello así, si la parte contra quien se dirige la acción actúa en el proceso, tal actuación demuestra el interés procesal llamado a operar como estímulo permanente del proceso, ya que se apropia de los efectos de la pendencia de la litis. Lo apuntado amplía la doctrina contenida en el referido fallo No. 982 del 6 de junio de 2001…” (Subrayado de esta Corte).

En este orden de ideas, resulta oportuno hacer mención del tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dispensado al interés procesal, como requisito de la acción por intermedio de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales (artículo 26 de la Constitución). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 793 de fecha 2 de mayo de 2007, en referencia al interés procesal de las partes, ha expresado lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
‘...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...” (Sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso:‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)

Como ha expresado el Máximo Intérprete de la Constitución, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento. Justamente por ello, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la demanda, que el actor tenga un interés jurídico actual. En este sentido, la Sala Constitucional ha puntualizado lo siguiente:

“...El interés procesal ha de manifestarse de (sic) la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...” (Sentencia N° 2.744, de fecha 19 de diciembre de 2001, Caso: Simón Jurado Blanco).

Así pues, de acuerdo a esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional, la ausencia de interés procesal de las partes, concretado en la falta de impulso del trámite y la indiferencia ante la posposición indefinida de la emanación de la sentencia como fórmula de terminación normal del proceso, acarrea la extinción del procedimiento por “abandono del trámite”, si el tiempo de la inactividad procesal supera el lapso de seis (6) meses contados a partir de la última actuación procesal de las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 25, parte in fine, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por supuesto que, como también se ocupa de señalarlo el legislador, tal abandono del trámite o inactividad procesal es susceptible de generar el decaimiento del procedimiento, cuando el conflicto derivado de la presunta lesión del derecho constitucional no involucra, como expresa el señalado artículo 25, “un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

Estas expresiones -derecho de eminente orden público- y –buenas costumbres, utilizadas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como límites, bien a la caducidad de seis (6) meses, bien al desistimiento de la acción, según estatuyen, respectivamente el numeral 4 del artículo 6 y el artículo 25, eiusdem, han sido también objeto de interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Lex Fundamentalis. En sentencia Nº 1.419, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera vs. Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Sala Constitucional expresó:

“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
(…)
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”

Pero en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, estos límites del –orden público y las buenas costumbres- que, como se ha visto, son concretados en su contenido para determinar la aplicabilidad de la caducidad de la acción constitucional de amparo o la admisibilidad del desistimiento de la acción, surten efecto asimismo para evaluar si, ante la pérdida del interés procesal por el accionante del amparo derivado del abandono del trámite, es lícito que el Juzgador proceda a declarar terminado el procedimiento o trámite procesal de la acción constitucional extraordinaria. La negativa, como se comprende, se impondrá si, de acuerdo al contenido de estos límites, determinados por la Sala Constitucional en el precedente inmediatamente citado, la terminación del procedimiento involucrare la afectación de este orden público constitucional especial o reforzado, caso en el cual se impondrá la impulsión de oficio del proceso por el Juez.

Así, en numerosas sentencias, la Sala Constitucional para determinar el efecto extintivo de la ausencia de interés procesal por abandono del trámite, verifica previamente si en la causa constitucional controvertida, si en la presunta lesión del derecho constitucional, se configura una afectación simultánea del interés general o colectivo, o si la magnitud de los hechos es capaz de comprometer o vulnerar principios esenciales del ordenamiento jurídico. En esta línea pueden traerse a colación, sólo en el último año, las Sentencias Nº 297, de fecha 28 de febrero de 2008; 435, de fecha 25 de marzo de 2008; 888, de fecha 30 de mayo de 2008 y, en particular, la Sentencia Nº 1.828, de fecha 28 de octubre de ese mismo año, (caso: Edgar Enrique Jove Yegüez), en la cual la Sala Constitucional expresó:

“…Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001, caso: ‘Gerardo Antonio Barrios Caldera’, como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite…”

Es precisamente, con base en estos criterios jurisprudenciales del Máximo Intérprete de la Constitución como debe enjuiciarse el iter procedimental cumplido en el presente caso.

Ello así, debe indicar esta Corte que en el caso de marras, tal como consta en autos, no existen actuaciones de la parte presuntamente agraviada después del 1 de junio de 1993, fecha en la cual el ciudadano Héctor Leañez Díaz interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, así como tampoco se verifica acto de impulso procesal alguno de la parte presuntamente agraviante.

De manera que, en virtud del carácter provisorio que ostentaba la decisión dictada por el juez de la localidad, hasta tanto no se confirmara la misma por el Tribunal competente en primera instancia conociendo por vía de consulta, era necesario que por lo menos una de las partes involucradas, manifestara su interés en la causa por medio de actuaciones procesales encaminadas a darle impulso al procedimiento de amparo, el cual se encuentra aún en estado de admisión.
Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, no obstante la dimensión constitucional del asunto debatido, en el cual los accionantes han alegado la presunta violación de derechos constitucionales, no se configura en el presente caso la afectación del orden público especial a que se refiere el precedente de la Sala Constitucional anteriormente citado, en virtud de que la presunta lesión al derecho constitucional no excede de la esfera jurídica privativa de los accionantes así como tampoco se registra que el conflicto presente una dimensión o alcance social o colectivo capaz de arriesgar principios jurídicos esenciales del ordenamiento jurídico.

Con base a las ideas anteriores, resulta imperioso para esta Corte declarar la pérdida del interés en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HÉCTOR LEAÑEZ DÍAZ Y JUAN JOSÉ LUGO NAVARRO, actuando en representación del Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Teatro, Cine, Televisión y Afines del Estado Falcón, en contra del COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, SECCIONAL FALCÓN.

2. LA PÉRDIDA DEL INTERÉS de las partes, y en consecuencia, la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2004-000731
AB

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,