JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2009-000016

En fecha 2 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0808/10.901 de fecha 3 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LORENZO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.025.474, debidamente asistido por la Abogada María Russo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.376, a los fines de que se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00305 de fecha 20 de julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano, contra la Sociedad Mercantil ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2008, por la Abogada Oriana Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 125.382, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por el referido Juzgado, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 03 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 4 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de noviembre de 2007, el ciudadano Lorenzo Pinto, debidamente asistido por la Abogado María Russo, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que comenzó a prestar servicio “…en la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A., el día 26 de Noviembre de 2006 como AYUDANTE GENERAL, siendo despedido de forma ilegal e injustificada en fecha 22 de Mayo del 2007, a pesar de encontrarme amparado por la inamovilidad especial consagrada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que soy SECRETARIO GENERAL del SINDICATO UNIDO DE LOS TRABAJADORES ESTABLECIDOS EN LA EMPRESA ENVASE SOPLADOS DEL CENTRO C.A. (SINTRA INVASORC) en la antes citada empresa, razón por la cual el 24 de Mayo del 2007, inicié procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS…” (Negrillas y Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…se cumplieron todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, según la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 454 y siguientes, la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A., fue notificada y se hizo parte en todas y cada una de las etapas procesales, hasta que en fecha 20 de Julio del 2007 fue dictada la Providencia Administrativa Nº 00305, el cual anexo al presente en copia certificada marcada con letra ‘A’ declarando con lugar mi solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, razón por la cual solicito la ejecución de la misma obteniendo la negativa de la empresa a reengancharme y pagarme los salarios Caídos, desacatando de esta forma la Orden Administrativa del funcionario competente, lo que genera una violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO y DERECHO A SALARIO JUSTO que me asiste, contemplado en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y Mayúsculas de la cita).

Sostuvo que, “…Desde la fecha 20/07/2007 en que fue notificada la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO CA., de la decisión de la Inspectoría del Trabajo de reengancharme y pagarme los salarios caídos, el representante de la empresa ciudadano FEDERICO MENDOZA se ha negado a reengancharme y pagarme los salarios caídos y sigue con su actitud contumaz de no cumplir con dicha orden, lo que constituye una acción lesiva a mis derechos…” (Mayúsculas de la cita).

De este modo, agregó que la empresa accionada al no acatar la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche, atentó contra lo dispuesto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó, “…ordene a la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A.
1.- Me Reenganche inmediatamente a mis labores habituales en dicha empresa.
2.-Efectuarme el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de mi solicitud el día 24 de mayo del 2007 hasta mi definitiva reincorporación con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“…Analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchadas las exposiciones de las partes asistentes a la audiencia constitucional, oral y pública, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, por las cuales se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso, Lorenzo José Pinto Rivero, a la empresa Envases Soplados del Centro, C.A.
Siendo así, puede entenderse de la solicitud de amparo constitucional interpuesta es la ejecución de Providencia Administrativa, es decir, ejecutar un acto administrativo por el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las (sic) providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas. Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambió este criterio. En decisión del seis (6) diciembre 2005, caso Saudí Rodríguez Pérez. La Sala estableció que correspondía a los órganos administrativos del trabajo, ejecutar sus actos administrativos, sin que sea posible acudir al amparo constitucional para su ejecución, por cuanto esto desvirtúa’ el carácter y objeto del amparo. Sin embargo, en la decisión Nro. 2308 del 14 diciembre 2006; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó su criterio, y estableció que si es posible, bajo ciertos circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. Señala la Sala:
(…)
En atención a ello, se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por la empresa Envases Soplados del Centro, C. A., en acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 00305, dictada el 20 de julio 2007, por la Inspectoría del Trabajo César ‘Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso. Establecido lo anterior, resulta imperativo para este Juzgador analizar si en la presente causa existen circunstancias especiales que justifican la utilización del amparo para ejecutar actos emanados de la administración pública.
(…)
Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los Órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.
Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa o, que se decrete en contra de aquél medida de arresto sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos. No puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo, y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente. Constituye sanción por la conducta negativa del patrono pero no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo así, ante la omisión de la Inspectoría y la inexistencia de un mecanismo ordinario de celeridad y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo, desechándose con ello la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer del presente asunto, alegado por la representación de la empresa Envases Soplados del Centro, C. A..
Por otra parte, en relación a la pérdida de interés alegada, se considera que ha existido la suficiente diligencia de la parte quejosa en el impulso del presente procedimiento, y como prueba de ello se encuentra la realización de la presente audiencia constitucional. Sin embargo, la tardanza en la tramitación del procedimiento se debe al volumen de trabajo que presenta este Tribunal en materia de amparo constitucional, que muchas veces impide la celeridad que requiere el procedimiento de amparo constitucional. Es por ello, que se desecha la falta de interés o abandono del trámite alegado por la representación de la empresa Envases Soplados del Centro, C. A., y así se declara.
Por otra parte, en relación al no agotamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de las actuaciones tendentes a ejecutar la Providencia Administrativa Nro. 00305 el Tribunal aprecia de los anexos presentados junto a la pretensión de amparo constitucional, que en dos oportunidades funcionarios de la Inspectoría del Trabajo se trasladaron a la empresa Envases Soplados del Centro, C. A., a los fines de cumplir la Providencia, no lográndose el cumplimiento de la misma, por lo que en fecha 08 de octubre 2007 el ciudadano Jefe de Sala de Fueros, solicitó a la Sala de sanciones de la mencionada Inspectoría el inicio del correspondiente procedimiento de multa.
En consecuencia, se aprecia que la Inspectoría del Trabajo César ‘Pipo’ Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, realizó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para materializar el cumplimiento de la Providencia Administrativa, salvo el arresto por haber sido declarado inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a pesar de ello no se logró que la empresa Envases Soplados del Centro, C.A., de cumplimiento a la Providencia Nro. 00305. Motivo suficiente de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional supra citada, para considerar habilitada la vía de amparo constitucional, y así se declara. Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la representación de la empresa Envases Soplados del Centro, C. A., no alegó que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, ha sido objeto de impugnación mediante recurso de nulidad ante el contencioso administrativo, por lo que los efectos de la Providencia Nro. 00305, de fecha 20 de julio 2007, siguen manteniendo plena vigencia.
Ello así, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio, y recibir la contraprestación por ese servicio, en la empresa Envases Soplados del Centro, C.A.
Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la empresa Envases Soplados del Centro, C.A., frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente” (Negrillas añadidas).

De conformidad con la norma transcrita, contra aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo, o el órgano jurisdiccional que conozca en segundo grado o que se desenvuelva como alzada de aquel que conoció el caso en primera instancia.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro ELECENTRO y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se observa lo siguiente:

De los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a solicitar la tutela jurisdiccional constitucional a fin de obtener la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00305 de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte accionante, contra la Sociedad Mercantil Envases Soplados del Centro C.A., a causa de la presunta actitud contumaz asumida por la referida Empresa al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la señalada Providencia Administrativa, lo que, a decir del accionante, constituye una grave vulneración a sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo, a la estabilidad laboral, así como al salario, previstos respectivamente, en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, se evidencia de la revisión circunstanciada de la sentencia apelada, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta fundando la ratio decidendi del fallo en el criterio jurisprudencial vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.). En esta decisión el Máximo y Último intérprete de la Constitución expresó:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…’ (Énfasis añadido).

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que como señalo el A quo, matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se deprende que la procedencia de la acción de amparo constitucional –dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución. A tal fin, Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aún cuando las mismas hayan resultado infructuosas; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.

Con base en el último precedente del Máximo Órgano de la jurisdicción constitucional, debe esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta. A tal efecto, de las actas procesales que conforman el expediente contentivo del caso sub examine, se evidencia que al folio trece (13), cursa la Providencia Administrativa Nº 00305 dictada en fecha 20 de julio de 2007, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Lorenzo Pinto, por ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo.

Asimismo, al folio veintisiete (27) del presente expediente, consta la solicitud de apertura de procedimiento de multa, “en virtud del informe presentado por la Unidad de Supervisión de fecha 20 de septiembre de 2007 que corren insertos en los folios 81 y 82 del mencionado expediente, en la que dicha empresa se negó a cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos a pesar de lo ordenado por el Despacho”, conforme a lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el Abogado Sebastián Hergueta, actuando con el carácter de Jefe de la Sala de Fueros y dirigida al Jefe de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, en virtud de que las partes fueron notificadas de la Providencia Administrativa antes mencionada, y la Sociedad Mercantil Envases Soplados del Centro, C.A., se negó a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada en la Providencia Administrativa Nº 00305 de fecha 20 de julio de 2007.

Conforme a lo anterior, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 00305 dictada en fecha 20 de julio de 2007, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos; (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo cual condujo incluso en el presente caso a la solicitud apertura del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin, (iii) la transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del estado, así como también, la violación del derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis, así como los artículos 89, y 93 eiusdem.

Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 00305 de fecha 20 de julio de 2007, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido ordenado el inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente la ejecución de la Providencia Administrativa antes señalada.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2008, por la Abogada Oriana Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Envases Soplados del Centro, C.A.. En consecuencia, confirma el fallo apelado dictado en fecha 23 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por medio del cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado Oriana Muñoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A., contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LORENZO PINTO a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 00305 de fecha 20 de julio de 2007.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-O-2009-000016
AB/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.