JUEZ PRESIDENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2009-000004

En fecha 20 de diciembre de 1993, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Darío Hoffmann Iturriza, actuando en su condición de Abogado-adjunto a la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, procediendo en representación de la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy en día REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), contentivo de la solicitud de expropiación de un inmueble propiedad de los integrantes de la sucesión de Alejandrina Galavíz, ubicado en el sector Barrancas, jurisdicción del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del estado Táchira, siendo el área afectada de expropiación, la siguiente: Norte: Fundo de Martina Galavíz; Sur: terrenos de la Sucesión de Daniel Prato; Este: Río Torbes; Oeste: Camino público que conduce a Rubio, necesarios para la construcción de la obra denominada: Desarrollo del Parque Río-Torbes en San Cristóbal, estado Táchira.

En fecha 10 de febrero de 2009, la Abogado María Eugenia Mata, actuando en su condición de Juez de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia ante la Secretaría de esta Corte, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado.

En fecha 17 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Andrés Brito, en su condición de Juez Presidente de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia para conocer sobre la inhibición planteada por la Abogado María Eugenia Mata, actuando en su condición de Juez de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y al efecto se observa:

El artículo 11, apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 11.- “La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.
Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si este también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco estos pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a un lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata…”

Conforme a la norma citada, corresponde al Juez Presidente de esta Corte, decidir la inhibición planteada por la Juez María Eugenia Mata. Así se decide.

Asimismo, se observa que la presente incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, el cual establece taxativamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos, tasados legalmente, en virtud de los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Sin embargo, se aprecia que las causales de inhibición y recusación se encuentran consagradas taxativamente en el referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, -tal y como lo ha sostenido la doctrina tradicional- son causales limitadas y circunscritas por el propio texto legal, a las cuales debe ceñirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte o por el funcionario inhibido.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, que cursa al folio tres (03) del cuaderno separado, la Abogado María Eugenia Mata, Juez de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarando lo siguiente:

“…Declaro que tengo imposibilidad para conocer de la causa signada según nomenclatura de esta Corte bajo el Nº AP42-G-1993-014901, recibida por sucesión de la ciudadana Alejandrina Galaviz; en virtud de lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que me he visto relacionada con la causa por haber ejercido funciones como defensora pública para el momento en el cual la referida sucesión estaba planteada dentro de la Defensoría Pública como interés jurídico debatido, lo cual tuvo como consecuencia actuaciones procesales de mi parte en el expediente aludido. Es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente…”.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que consta a los folios doscientos cincuenta y seis (256), doscientos cincuenta y ocho (258) y doscientos sesenta y uno (261), diligencias presentadas por la Abogado María Eugenia Mata, actuando en su condición de Defensora Pública de Ausentes y no Comparecientes ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la causa contentiva de la demanda de expropiación interpuesta.

Sentado lo anterior, se deben confrontar las razones por las cuales se inhibió la referida Juez con el supuesto contenido en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguiente: (…omissis...)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Énfasis añadido).

En tal sentido, resulta menester citar el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, de fecha 22 de junio de 2004, (caso: Jorge Alejandro Hernández y otros), con respecto al prejuzgamiento sobre la materia principal de la causa, en la cual se expresó:

“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Énfasis añadido).

Conforme a lo expuesto, se observa que las actuaciones suscritas por la Abogado María Eugenia Mata -que dan lugar a su inhibición- versan sobre cuestiones de índole procedimental o de mera sustanciación relativas a la solicitud de abocamiento de esta Corte; siendo que las mismas no se circunscriben dentro de la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constituyen prejuzgamiento u opinión anticipada sobre el fondo del asunto planteado.

No obstante, este Juez Presidente debe señalar que la Abogado María Eugenia Mata estuvo vinculada con el objeto de la controversia en su carácter de Defensora de Ausentes y no Comparecientes, ejerciendo la representación y defensa de derechos eventuales de terceros, por lo que debe traerse a colación la causal de inhibición contenida en el artículo 82, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:

“Artículo 82.-
(…Omissis…)
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.

Conforme a la norma citada, se observa que las actuaciones realizadas por la Juez inhibida en la presente causa conforme al señalado carácter comprometen su independencia e imparcialidad como juzgadora, por cuanto en el ejercicio de sus funciones, debía promover y proteger la defensa de sus patrocinados (ausentes y no comparecientes). En consecuencia, considera este Juez Presidente que la subsunción del supuesto de hecho alegado en la norma jurídica aplicable resulta una labor propia del juez, por cuanto se trata de una evaluación de derecho y no sobre los hechos, por lo que en virtud de lo expuesto y de los elementos probatorios que constan en las actas del caso sub iudice, se evidencia que la Abogado María Eugenia Mata, mantuvo una especial relación con el objeto de la causa, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abogado María Eugenia Mata, Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Declarada con lugar la inhibición planteada, se ordena constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, previa convocatoria del Juez Suplente de conformidad con lo establecido en el artículo 11, aparte 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR la inhibición presentada en fecha 10 de febrero de 2009, por la Abogado María Eugenia Mata, en su condición de Juez de este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte a los fines consiguientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AB41-X-2009-000004



En Fecha______________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental.