JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000003

En fecha 12 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1590-872 de fecha 20 de octubre de 2008, anexo al cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, remitió el expediente contentivo de la demanda por daños físicos y morales interpuesta por el ciudadano EDWIN ENRIQUE PARRA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.899, asistido por el Abogado Ramón Enrique Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.149, contra la ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 07 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente demanda y declinó a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la causa.

El 03 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se asignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En fecha 04 del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En fecha 24 de noviembre de 2004, el ciudadano Edwin Enrique Parra Mogollón, asistido de Abogado, interpuso demanda por daños físicos y morales con fundamento en los siguientes alegatos:

Señaló que “…el día 13/10/2004 transitaba por la Avenida Ecuador entre calles Garcés y Mariño siendo aproximadamente las 10 u 11 de la mañana en forma tranquila, pasiva y de la mejor compostura en compañía de la menor ARILUZ MARIA ORTIZ PEROZO, a ocuparme de mis quehaceres habituales, cuando en forma intempestiva se produjo una explosión en uno de los postes que se encuentran enclavados en la dirección antes mencionada y en donde reposan sobre los mismos sendos transformadores que contienen la carga eléctrica para la debida distribución de la misma; sorpresa para mi y mi acompañante cuando debido a la explosión y por ende el derramamiento del líquido aceitoso que contiene (sic) dichos transformadores fuimos alcanzados por el líquido aceitoso en diferentes partes de nuestro cuerpo. Esto es quemaduras de II grado en la cara, pabellones auriculares, miembros superiores, manos y región escapular derecha…”.

Indicó que dicha explosión se originó por una sobrecarga eléctrica producida en las redes que contienen dichas líneas, denunciadas en varias oportunidades por los comerciantes, mediante llamadas telefónicas dirigidas tanto a la empresa que presta el servicio eléctrico como al Cuerpo de Bomberos de la zona. Que la Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) nunca tomó las previsiones necesarias que requieren el mantenimiento de dichas redes, ya que no valoró las denuncias realizadas, haciendo caso omiso de las mismas.

Que la Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) vulneró normas constitucionales consagradas en los artículos 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 2, 35, 36, 37, 39, y 40 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, los artículos 3 y 20 de la Ley Orgánica del Ambiente, por lo cual está obligada a reparar el hecho ilícito causado, tal como lo prevé los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

Estimó la presente demanda de daños físicos y morales por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000), que equivalen a Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 300.000), que vendrían, a su decir, a indemnizar mas no curar los daños causados por negligencia, imprudencia y desacato de la Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 07 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente para conocer la presente demanda y, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la misma, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Señaló que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, que “…Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede en diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)…”.

De acuerdo a dicho criterio de distribución de competencia, estableció que la presente demanda fue interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2004, por la cuantía de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), lo que representaba para esa fecha la suma de Doce Mil Ciento Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (12.147,75 U.T.), es decir, más de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y menos de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), ello en virtud de que el valor de la unidad tributaria para esa fecha era Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700,00), resultando entonces incompetente para conocer la presente demanda. En consecuencia, declinó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda por daños físicos y morales interpuesta contra la Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE) y, al respecto observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 5 el régimen de competencias, siendo de interés lo dispuesto en el numeral 24 del mismo, conforme al cual es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.

En tal sentido, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, sentencia Nº 1209, de fecha 02 de septiembre de 2004, (Caso: Importadora Cordi contra C.A. Venezolana de Televisión), delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa de la siguiente manera:

“…1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”. (Resaltado de esta Corte).

Se observa entonces, que el criterio anteriormente expuesto, establece un régimen especial de distribución de competencias por razón de la cuantía a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de aquellas acciones que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Ello así, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe la Corte analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido observa:

En primer término, la parte demandada es la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual es una empresa en la que el Estado tiene participación decisiva, ello en virtud de que el Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.), ahora Banco de Desarrollo Social (BANDES), y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), poseen 1 y 999 acciones en la empresa, respectivamente; por lo que perteneciendo el 100% del capital social suscrito a entes del Estado, se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado.

En segundo lugar, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por daños y perjuicios, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a la República, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Finalmente, se constata que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Trescientos Millones Bolívares (Bs. 300.000.000,00), que actualmente equivalen a Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 300.000,00), lo cual se traduce, considerando que el valor de la unidad tributaria para el momento en que se ejerció la presente demanda era de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700,00), en Doce Mil Ciento Cuarenta y Cinco con Setenta y Cinco Unidades Tributarias (12.145,75 U.T.), monto éste que se encuentra comprendido entre Diez Mil (10.000 U.T) y Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), el cual es el establecido para las demandas propuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente; cuyo conocimiento corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por tanto, con base en las consideraciones previas, resulta esta Corte competente para conocer del presente juicio, en consecuencia, se ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara.

De conformidad con lo establecido con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente demanda.
Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer la demanda por daños físicos y morales interpuesta por el ciudadano EDWIN ENRIQUE PARRA MOGOLLÓN contra la ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).

2.- ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emita el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO



Exp. AP42-G-2009-000003
MEM/