JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2009-000014
En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 02 de fecha 08 de enero de 2009, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de interdicto restitutorio y daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano JAVIER DONIS LA ROSA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.442.899 asistido por la Abogada Nahys Noriega F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.745.997 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2008, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó en ésta Corte la competencia para conocer de la presente causa.
El 26 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA CON DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 03 de diciembre de 2008, el ciudadano Javier Donis La Rosa Hernández, asistido por la Abogada Nahys Noriega F., interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo demanda interdictal restitutoria con daños y perjuicios, establecida en el artículo 783 del Código Civil contra el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que a partir “…del año 1728…” se construyó una casa, ubicada en la Zona Colonial de la Calle Bolívar 5, 5-80, Nº 43 en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo cuyos linderos son los siguientes: “…NORTE: Con Casa que es o fue del Señor Sénior Dao. SUR: Con Inmueble que fue de Carmela o Carmen Matos de Olavarría y luego fue o es de los Hermanos Azpurua. ESTE: Con la Calle Bolívar que es su frente. OESTE: Con la Calle Los Lanceros que es su fondo…”, agregando que desde el año 1988, él empezó a rescatar y restaurar dicho inmueble que se encontraba en condiciones deplorables, y que ya para el año 1996, “…se toma en forma pacífica este inmueble y se comienza a comunicarse a todos los ente (sic) gubernamentales, Instituciones, Alcaldías, para que apoyaran la causa, pero hicieron caso omiso de la situación…”. Que, para ese mismo año se hace la toma total del inmueble y se restaura en un 80%.
Que, para el año 2000 creó el Museo con la artista Clara Pérez, realizando obras de gran formato y trasmitiéndole a la comunidad los valores históricos y culturales.
Señaló que posteriormente, en el año 2006, se presentó la Cooperativa Vanneri, C.A., en representación del Centro Nacional de la Cultura con el fin de realizar trabajos de recuperación del inmueble, “…cosa que no fue así, porque lo que hicieron fue destruir los espacios internos del museo y obras de mucho valor artístico que durante mucho tiempo adornaron este espacio para luego acusar al Ciudadano Javier Donis la Rosa…”.
Alegó, que en el “…primer intento de desalojarme del inmueble acción que fue ejecutada por el Tribunal Tercero, junto con los representantes del Centro para la Diversidad Cultural los Ciudadanos, JHONATAN ACEITUNO y JOSE (sic) BENITO PERAZA, cometiendo cualquier clase de Arbitrariedad y alegando un comodato falso y como no pudieron desalojarme...”, en fecha 23 de marzo de 2007, el Consejo Nacional de la Cultura -CONAC- para la fecha, interpuso en su contra demanda por reivindicación fundamentada en que dicho Consejo es dueño del inmueble ubicado en la Calle Bolívar, Nº 43, Municipio Unión en la ciudad de Puerto Cabello, y que sus linderos son: “…NORTE: casa que es o fue del señor ADOLFO ACOSTA. SUR: casa que son o fueron de las hermanas COHILL y con la casa de CARLOS ESCARRA. NACIENTE: con la calle Bolívar, PONIENTE: con la Calle Lanceros…”, resaltando el demandante que “…dichos linderos alegados por el demandado no coinciden con los reales…”.
Narró, que en fecha 15 de febrero de 2006, fue acusado de haberse introducido a dicho inmueble por medios violentos; que su actuación fue con dolo, premeditación y alevosía, que alteró el bien, así como los enseres y obras que se encontraban en el museo, cuestión que niega, por cuanto alegó que él conservó y restauró los bienes y obras que allí se encontraban.
Alegó, el demandante que ha permanecido en el inmueble objeto de la presente causa desde hace diecinueve (19) años en forma pública, pacífica y notoria.
Indicó, que el Ministerio demandado lo desalojó “…de una parte del Inmueble ya que no fuimos desalojado totalmente ya que poseemos la parte norte como parte sur de dicho inmueble…”, pues, dividieron la casa y sellaron la puerta con una pared de concreto, y que no pudieron desalojarlo totalmente por cuanto no son ellos los verdaderos propietarios.
Transcribió e invocó a su favor el contenido de las normas establecidas en los artículos 771, 772, 775, 783, 547 del Código Civil y 442 del Código Penal.
Solicitó que el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Cultura, le entregue el inmueble y los bienes objeto de la demanda de interdicto restitutorio.
Por último, estimó la acción en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,00), por los daños y perjuicios ocasionados a sus obras. Asimismo, solicitó que el demandado sea condenado en costas más el pago de los honorarios profesionales de los Abogados.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión dictada de fecha 09 de diciembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó en esta Corte la competencia para conocer de la presente demanda, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…la presente acción se interpone contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, anteriormente, CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC), y se pide la citación de su representante legal, ciudadano HECTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS, por lo que evidentemente debe entenderse como una acción intentada contra la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mencionado Ministerio o Consejo, no tiene personalidad jurídica; siendo de que (sic) esa circunstancia y realidad se desprende por demás el cumplimiento de la primera condición que se infiere del criterio jurisprudencial extraído; vale decir, que es indudable la naturaleza pública del Ministerio en cuestión como órgano integrante del Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se establece en el Artículo 225 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y, su Ministro, como órgano Superior de Dirección de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Normas y situaciones estas de donde se evidencia claramente el cumplimiento de la primera condición que nos exige la doctrina jurisprudencial anotada y la cual se acata en virtud del principio de uniformidad establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda condición advertida, resulta también evidente que estamos en presencia de una demanda de pretensiones múltiples, donde se confunde el Interdicto Restitutorio con el Interdicto de Amparo, a su vez esta con la Reivindicación, se solicita la entrega de bienes muebles, y además, se demanda Daños y Perjuicios; materias estas que evidentemente son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia del lugar donde este situada la cosa objeto de la demanda, conforme a los artículos invocados: 545, 771, 772, 783…, cuestión se da en el presente asunto; no obstante, entendiendo este Juzgador, que en virtud del acatamiento a la Doctrina establecida por el mas (sic) alto Tribunal de la República y en resguardo de los intereses públicos patrimoniales involucrados, debe concluir esta instancia que la presente causa le corresponde A LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y; ASÍ SE DECLARA.
Distinguen igualmente la Jurisprudencia invocadas sobre la cuantía como elemento atributivo de competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativa.- Así establece que los asuntos que tengan una cuantía que no exceda de 10.000 U.T, corresponderá a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales; si la cuantía excede de 10.000 U.T y hasta 70.001 U.T., conocerán las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, y; si la cuantía excede de 70.001 U.T., conocerá la Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente asunto, la demanda ha sido estimada en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00), por lo que al aplicar a dicha cantidad la que equivale a la Unidad Tributaria actualmente (Bs. 46,00), significa que estamos en presencia, en el caso en concreto, de una cuantía que equivale a 21.739,13 Unidades Tributarias y que conforme a las reglas de distribución de competencia, y a la cuantía estimada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, la presente demanda debe corresponderle para su conocimiento a cualquiera una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, puesto que la cuantía excede de 10.000 Unidades Tributarias pero no las 70.001 Unidades Tributarias, tal como fue dictaminada…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En el presente caso, el ciudadano Javier Donis la Rosa Hernández, asistido de Abogado interpuso contra el Ministerio del Poder Popular para la Cultura demanda interdictal restitutoria conjuntamente con daños y perjuicios, con el fin de que el Ministerio del Poder Popular para la Cultura cumpla “…con la obligación de entregar el inmueble y los bienes objeto de la controversia…”, constituido por un inmueble ubicado en la Zona Colonial de la Calle Bolívar 5, 5-80, Nº 43 en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, de conformidad a lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece: “…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.
Ahora bien, con respecto a la figura del interdicto restitutorio, tenemos que el mismo constituye un medio de protección al poseedor de un bien o un derecho frente a quien pretenda despojarlo del mismo, siendo éste un procedimiento especial mediante el cual el poseedor solicita ante los Órganos Jurisdiccionales la protección de su derecho posesorio, y su objeto o finalidad es el reconocimiento y restitución de la posesión, y a fin de demostrar el despojo son consideradas suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del desalojo por parte del accionado.
En este orden de ideas el autor español García de Enterría ha sostenido que: “…La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780).
Aunado a lo anterior, se tiene que el supuesto despojante es el Consejo Nacional de la Cultura hoy Ministerio Popular para la Cultura, órgano integrante al Poder Público Nacional, en virtud de ello, corresponde la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.
No obstante lo anterior, es imprescindible hacer referencia a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la incompatibilidad de los procedimientos especiales de tutela posesoria respecto a la incompatibilidad del contencioso administrativo, contenida en la sentencia Nº 1.333, de fecha 25 de julio de 2007, en la cual se estableció:
“…Ahora bien, esta Sala en anteriores oportunidades al examinar la naturaleza jurídica de estos juicios ha determinado lo siguiente:
'…[E]l presente juicio se refiere a una acción de cobro de bolívares por vía de intimación, la cual constituye un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil en artículo 640 (…).
Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Omissis…
[C]onviene destacar que uno de los principios que informan al proceso administrativo es el de ser una garantía para los administrados y al tiempo el medio judicial que permite a la administración defender los intereses que tutela, lo cual sugiere una especificidad que no se encuentra presente en el proceso civil.
…omissis…
Por lo tanto, en la actualidad la institución del contencioso administrativo debe ser regulada en forma especial y preferente, por tener caracteres propios y muy suigeneris en relación con el Derecho privado. Basta sólo tener en cuenta que uno de los sujetos de estas controversias es la propia Administración.
Al respecto, esta Sala ha sido lo suficientemente enfática al establecer el carácter subsidiario de las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, con relación a los juicios contenciosos administrativo.
…omissis…
Tal incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de intimación se caracteriza por ser –como ya se dijo- de cognición reducida y carácter sumario. Al punto que el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, el cual en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa.
…omissis…
En tal virtud, estima esta Sala que por la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación el mismo no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos, que entre otras cosas requieren de la notificación del procurador, la cual bajo las reglas de dicho proceso sumario sería muy difícil observancia, pues tan solo se concede al deudor un plazo de 10 días de despacho para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado o ejerza oposición al decreto, sin lo cual procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la ejecución forzosa…'.
…omissis…estima esta Sala que tales consideraciones son aplicables también al procedimiento interdictal, toda vez que éste posee la misma naturaleza del referido procedimiento de intimación y vía ejecutiva, como lo es el carácter sumario y de cognición reducida, cuya tramitación, impediría que se garanticen los privilegios y prerrogativas en las demandas contra entes o empresas del Estado en los cuales la República tiene intereses directos o indirectos. En consecuencia, de admitirse la presente acción, ésta, en todo caso, deberá sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario. Así se decide…”.
En virtud del criterio de la Sala Político Administrativo antes expuesto, el cual ha sido reiterado, se concluye que efectivamente las querellas interdictales son incompatibles con los procedimientos administrativos, por cuanto las primeras son de carácter sumario (breve) y de cognición reducida, por lo que su tramitación impediría velar por los privilegios y prerrogativas de la República. Por lo tanto la presente acción debe ser sustanciada y tramitada conforme al procedimiento ordinario a fin de garantizar el cumplimiento de dichos privilegios.
Precisada la naturaleza de la acción, esta Corte observa, en relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vació legal existente, en su carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…”. (Negrillas de la Corte).
Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se tiene que en el caso de autos se ejerció una querella interdictal restitutoria y daños y perjuicios contra el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, órgano que pertenece al Poder Público Nacional, estimada en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000.000,00), lo que equivale a Veintiún Mil Setecientas Treinta y Nueve con Trece Unidades Tributarias (21.739,13 U.T.), calculadas al valor de la Unidad Tributaria, para la fecha de la interposición de la presente demanda, la cual tenía un valor de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 46,00) conforme a lo previsto en la Providencia Nº 0062 de fecha 22 de enero de 2008, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.
En virtud de lo anterior, y por cuanto el monto de lo demandado por el ciudadano Javier Donis la Rosa Hernández, resulta estar comprendido dentro de la cuantía estimada en la sentencia mencionada en su numeral 5, es decir, que la cantidad excede a las 10.000 Unidades Tributarias y es inferior a las 70.001 Unidades Tributarias, esta Corte resulta COMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda. Así se declara.
Siendo ello así, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACEPTAR la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para el conocimiento de la presente demanda. Así se declara.
Por último, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de revisar su admisibilidad. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la querella interdictal restitutoria y daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano JAVIER DONIS LA ROSA HERNÁNDEZ asistido por la Abogada Nahys Noriega F, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, y de ser el caso continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente





LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-G-2009-000014
ES/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,