JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000793

En fecha 28 de febrero de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 21 de fecha 16 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano ALEJANDRINO HERRERA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.543.386, debidamente asistido por la Abogado Nancy Del Pilar Cadenas Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 52.450, contra la Resolución Nº 048-2001, dictada en fecha 27 de noviembre de 2001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el referido ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2002.

En fecha 6 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 7 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 2 de abril de 2003, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la Ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 3 de abril de 2003, esta Corte dictó sentencia por medio de la cual declaró en los siguientes términos: “…1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, (…), 2. ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad; 3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar; 4. ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo cautelar; 5. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes…”.

En fecha 6 de mayo de 2003, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de abril de 2003, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Carabobo, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se practicaran las diligencias necesarias para efectuar la notificación de las partes.

En fecha 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 14 de agosto de 2003, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de abril de 2003, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 26 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó notificar mediante Oficio a la Procuradora General de la República.

En fecha 25 de enero de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó recibo de notificación firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 1 de febrero de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido por el Gerente General de Litigio.

En fecha 9 de febrero de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido por el Gerente General de litigio.

En fecha 26 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4330-367 de fecha 15 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 138.

En fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto por medio del cual consideró competente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente para conocer en primera instancia del presente recurso y ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que dictara decisión.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogado Alicia Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 22.977, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se pasó el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vice Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS ELOY BRITO, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 13 de febrero de 2002, el ciudadano Alejandrino Herrera, debidamente asistido por la Abogado Nancy Del Pilar Cadenas Briceño, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución Nº 048-2001, dictada en fecha 27 de noviembre de 2001, por la Inspectoría Del Trabajo En Los Municipios Puerto Cabello Y Juan José Mora Del Estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil Corporación Inlaca C.A., en los siguientes términos:

Que el día 25 de septiembre de 2000, los trabajadores de la Corporación Inlaca, C.A., introdujeron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, un proyecto de sindicato, del cual aduce ser parte.
Que el 5 de diciembre de 2000, la Inspectora del Trabajo en los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, dictó un auto en el cual acordó realizar, en las instalaciones de la empresa Corporación Inlaca C.A., una verificación de las firmas que respaldan la propuesta de constitución del sindicato, realizándose tal evento los días 15, 16, 18 y 19 de diciembre de 2000.

Que el 11 de diciembre de 2000, la prenombrada Inspectoría, dictó auto mediante el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a varios compañeros de trabajo, en calidad de miembros directivos y apoyantes del referido Sindicato.

Que mediante auto N° 06 de fecha 10 de enero de 2001, la Inspectora del Trabajo en los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, ciudadana María Magdalena Rojas, se abstuvo de registrar el proyectado sindicato, por no cumplir con las formalidades exigidas por la Ley Orgánica del Trabajo para tal fin, de conformidad con el artículo 425 y 426 literal “c” de la Ley in comento.

Que en fecha 12 de enero de 2001, la empresa Corporación Inlaca, C.A., lo despidió alegando que, por razones administrativas, la empresa había decidido prescindir de sus servicios.

Que el 15 de enero de 2001, acudió a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, solicitando el reenganche a su puesto de trabajo y los salarios caídos, tal como lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, en virtud de la inhibición de la prenombrada Inspectoría, se remitió el expediente a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios de Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

Que el 20 de septiembre de 2001, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo y le otorgó a la Abogada Nancy Cadenas un poder apud acta, el cual debía ser agregado al expediente.

Concretamente, denunció que el acto administrativo adolece del vicio de silencio de pruebas y que favorece al patrono al darle más valor a las pruebas presentadas por éste, irrespetando así el principio de imparcialidad que debe caracterizar a la Administración Pública.

Igualmente, expresó que la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto ya que, para favorecer al patrono, se negó la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, malinterpretándose los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil.

Consideró vulnerados los artículos 12, 45 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, el recurrente solicitó amparo constitucional, basándose en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en los artículos 21, 23, 26, 49, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la igualdad ante la ley, a la jerarquía constitucional de los tratados sobre derechos humanos, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a la protección al trabajo y el derecho a la sindicalización, respectivamente.

Asimismo, solicitó la nulidad de la Resolución N° 048-2001 de fecha 27 de noviembre de 2001, dictada por el Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo y, en consecuencia, que se ordene su reenganche en la Corporación Inlaca C.A. y el pago de los salarios caídos.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 8 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:

“(…) Siendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal de acuerdo a la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que ‘(…) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones y omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de [ese] Supremo Tribunal (…)’. [Ese] Juzgado de conformidad a las anteriores consideraciones, en acatamiento de dicho criterio vinculante se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto (…) y ordena remitir nuevamente las presentes actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial puede destacarse la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia recaída en el (caso: Fetraeducación), de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el (caso: Corporación Bamundi), de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada -los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, etc.- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, (caso: Fetraeducación), en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).

No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 5 de abril de 2005, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:

“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte)

Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plena de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.
Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005, (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”

Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución Nº 048-2001, dictada en fecha 27 de noviembre de 2001, por la Inspectoría Del Trabajo En Los Municipios Puerto Cabello Y Juan José Mora Del Estado Carabobo, por lo que esta Corte resulta INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto.

Ahora bien, aún cuando correspondería en el caso sub iudice plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe observar también que para supuestos específicos -como el de autos-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Subrayado de esta Corte).

En consecuencia, se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano ALEJANDRINO HERRERA, debidamente asistido por la Abogado NANCY DEL PILAR CADENAS BRICEÑO, contra la Resolución Nº 048-2001, dictada en fecha 27 de noviembre de 2001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el referido ciudadano.

2. DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

3. ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2003-000793
AB/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.