JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002615
En fecha 04 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 575, del 20 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los Abogados Leopoldo Ustáriz y Gustavo Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.181 y 35.265, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1990, bajo el Nº 9, Tomo 68-A Pro., contra las Providencias Administrativas dictadas en fechas 07 de abril y 04 de mayo de 2000, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante las cuales se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano ARGENIS GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.863.303 y, se anuló el auto que, a su vez, había ordenado la reposición de la causa en el procedimiento administrativo.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer la causa y declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 08 de julio de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, a quien se le ordenó pasar el expediente.
En fecha 18 de febrero de 2009, se constituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose su reanudación una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2009, una vez transcurridos los lapsos establecidos en el auto anterior, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 03 de agosto de 2000, los Representantes Judiciales de la sociedad mercantil B.J. Services de Venezuela, C.A., expusieron en su escrito los siguientes argumentos:
Que, en fecha 13 de enero de 2000, el ciudadano Argenis Guevara solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas el reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando para ello que fue despedido a pesar de gozar de inamovilidad laboral conforme al artículo 98 eiusdem.
Que, en el acto de contestación, la empresa recurrente señaló que la causa del despido del reclamante se debió a la falta en que éste incurrió el día 18 de octubre de 1999, la cual fue cometida “…cuando conducía un vehículo de BJ y que causó el choque entre varios vehículos y la muerte de una persona así como pérdidas materiales graves para BJ y los terceros involucrados en el accidente”. Asimismo, reconoció que si bien el reclamante había prestado servicios en dicha empresa, el mismo había cumplido con el reposo prescrito por los médicos y se le había dado de alta por encontrarse apto para reincorporarse a sus labores habituales de trabajo y que le correspondía al trabajador demostrar que a pesar de haber finalizado dicho reposo no se encontraba apto para trabajar y que gozaba de inamovilidad; de igual modo durante el procedimiento administrativo la empresa promovió una experticia a los fines de dejar constancia que el reclamante se encontraba apto para el trabajo.
Que, en fecha 7 de abril de 2000, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas ordenó el reenganche del trabajador, sin embargo nunca evacuó la prueba de experticia promovida por la empresa. En tal sentido, alegaron que frente a la manifiesta violación de su derecho a la defensa solicitaron se declarara la nulidad absoluta del referido acto administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y, en consecuencia se repusiera la causa al estado en que se evacuara la mencionada prueba de experticia; siendo que en fecha 18 de abril de 2000, la mencionada Inspectoría declaró la nulidad del acto en cuestión y repuso el procedimiento al estado de designar expertos.
Que, en fecha 04 de mayo de 2000, la Inspectoría del Trabajo revocó el auto dictado el 18 de abril de 2000 “…por considerar erradamente que el Acto de reposición violaba la cosa juzgada administrativa y los derechos de Reclamante y, en consecuencia, ratificó la Orden de reenganche, a pesar que ya había declarado que esta última padecía de vicios que acarreaba su nulidad absoluta”.
Que, se lesionó el derecho a la defensa de la empresa al abstenerse la Inspectoría del Trabajo de apreciar y valorar los argumentos y pruebas promovidas en el proceso, alegando además para ello que su representada “…supuestamente no presentó original del documento poder que acreditara su representación en el procedimiento administrativo”, sin embargo, dicha situación es falsa pues en la oportunidad de contestar se presentó copia certificada y simple del instrumento poder.
Que, el acto administrativo que ordenó el reenganche está viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que la Inspectoría del Trabajo afirma que el reclamante gozaba de inamovilidad al momento de su despido, sin embargo no consta en el expediente prueba alguna que sustentara dicha inamovilidad. Asimismo, alegaron que el auto de ratificación se fundamentó en que la orden de reenganche había adquirido firmeza y creado derechos al reclamante, cuando previamente la Inspectoría del Trabajo ya había reconocido que el reenganche violaba el artículo 49 de la Constitución.
Solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo que declaró el reenganche del trabajador de acuerdo al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sustentando para ello la presencia del fumus boni iuris y periculum in mora. Finalmente, solicitaron la nulidad de los actos impugnados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial puede destacarse la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaída en el caso: Fetraeducación, de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando, por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada –los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, entre otras.- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso: Fetraeducación, en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).
No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 5 de abril de 2005, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:
“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte)
Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plena de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.
Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005, (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”
Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra las Providencias Administrativas dictadas en fechas 07 de abril y 04 de mayo de 2000, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por lo que esta Corte declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso de nulidad interpuesto.
Ahora bien, aún cuando correspondería en el caso sub iudice plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe observar también que para supuestos específicos -como el de autos-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:
“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Subrayado de esta Corte).
En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando, justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los Abogados Leopoldo Ustariz y Gustavo Nieto, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., contra las Providencias Administrativas de fechas 07 de abril y 04 de mayo de 2000, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante las cuales declararon con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano ARGENIS GUEVARA, y, se anuló el auto que, a su vez, había ordenado la reposición de la causa en el procedimiento administrativo.
2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines que conozca la presente causa.
3. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2003-002615
MEM/
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