JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE: Nº AP42-N-2004-000254
En fecha 22 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00-850 de fecha 17 de junio de de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el Abogado Daniel Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 50.811, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE (SUEPPLES), contra el Auto S/N de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE, por medio del cual se desconoció la personalidad gremial del referido Sindicato.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de que el referido Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2003, se declaró Incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 03 de noviembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de enero de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, por medio de la cual se declaró competente para conocer del recurso interpuesto; procedente la medida cautelar innominada solicitada; ordenó a la Inspectoría del Trabajo se abstuviera de efectuar el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo presentada por el SUEPPLES; abrir cuaderno separado; remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, y finalmente, la notificación a la Contraloría General de la República.
En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Óscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y Rafel Ortíz Ortíz, Juez.
En fecha 03 de mayo de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias para efectuar la notificación del Inspector del Trabajo en el Estado Sucre.
En fecha 28 de julio de 2005, mediante Oficio Nº 463 del día 13 de julio de 2005, se recibieron las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 07 de febrero de 2006, el ciudadano Pedro Sánchez, actuando con el carácter de Delegado Sindical, debidamente asistido por la Abogada Elsa Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 20.024, presentó escrito por medio del cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2006, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de mayo de 2006, el ciudadano Pedro Sánchez, debidamente asistido por la Abogada Elsa Espinoza, presentó escrito por medio del cual solicitó el cómputo de los lapsos transcurridos y el abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez
En fecha 06 de febrero de 2009, se dictó auto por medio del cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2009, se dictó auto por medio del cual se ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2009, el Abogado Carlos Alberto Ortiz García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 86.531, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Municipal y Otros Organismos del Estado (SUEPPLES), presentó escrito por medio del cual solicitó a esta Corte, se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 21 de febrero de 2003, el Abogado Daniel Trujillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado Sucre (SUEPPLES), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, en los términos siguientes:
Señaló, que en fecha 31 de octubre de 2000, el Sindicato Único de Trabajadores introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, debidamente autorizado por la Asamblea General de Trabajadores dependientes de la Contraloría General del Estado Sucre, un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, aprobada por el Máximo Órgano laboral, “…cuyos contenidos determinativos, obligacional y normativos están suficientemente definidos, ara (sic) ser negociado, discutido con el ente empleador, de conformidad con lo establecido en los artículos 514 y 416 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento…”.
Afirmó, que después de varias discusiones efectuadas y quedando por ser discutidas 16 Cláusulas del referido Convenio, en fecha 20 de noviembre de 2001, el Inspector del Trabajo mediante auto “…desconoce la personalidad gremial del SINDICATO y la legitimidad para representar a 92 trabajadores que Mediante Asamblea Extraordinaria, de fecha 16 (sic) de noviembre de 2001, convocada por nuestros representantes (…) miembros de la comisión negociadora ante la Contraloría General del Estado Sucre para la discusión y aprobación del Proyecto de Convención Colectiva presentado en fecha 31 de octubre de 2000…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que el auto de fecha 20 de noviembre de 2001, partió de un falso supuesto y de errónea interpretación, así como de una errada aplicación de las normas del derecho colectivo de trabajo, que son de estricto orden público, en especial las relativas al pliego de peticiones, sean de fuente legal o reglamentaria, por cuanto “…el inspector del trabajo de Cumaná, calificó a los representantes del pliego como GRUPO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, cuando de las mismas actas del expediente 149 que contiene EL PLIEGO, de desprenden los siguientes hechos: 1.- Que la Convocatoria a la Asamblea la realiza EL SINDICATO, a través de los representantes mencionados, previa convocatoria girada por el delegado sindical, PEDRO ELÍAS SÁNCHEZ (…); 2.- Que la consignación de EL PLIEGO, lo presenta EL SINDICATO, a través de su representantes, pues no consta del expediente 100 o 149, cartas de renuncia o desafiliación a los cargos que ostentaban para ese entonces EL SINDICATO, ni tampoco se evidencia del contenido del acta que corre inserta al folio 7 del expediente que contiene EL PLIEGO, que el grupo de trabajadores afiliados al SINDICATO, en la oportunidad de la celebración del acta del 16 de noviembre de 2001, hayan acordado en la misma como coalición o grupo de trabajadores, delegando en los ciudadanos MARIA ELENA GONZALEZ (sic), PEDRO ELÍAS SÁNCHEZ, CARLOS SPOSITO Y JHONNY MAGO, la facultad de representarlos bajo tal calificación en la tramitación del pliego…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En tal sentido, indicó que se evidencia la legitimación inequívoca y la voluntad de los afiliados de que sea el Sindicato, el ente titular del derecho de consignar y representarlos en la tramitación del pliego, al estampar las firmas autógrafas de cada uno, violentando de esta forma, el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la constitución de la Junta de Conciliación, partiendo de un falso supuesto, estableciendo una errónea interpretación y una falsa aplicación del mismo.
Añadió, que con el auto de fecha 20 de noviembre de 2001, por medio del cual el Inspector del Trabajo desconoció la personalidad gremial del Sindicato, se le comenzó a violar y cercenar los derechos constitucionales y legales del Sindicato (SUEPPLES), a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, al prejuzgar erróneamente que los presentantes del Pliego no eran trabajadores sindicalizados.
Manifestó, que los ciudadanos María Elena González, Pedro Elías Sánchez y Jhonny Mago, se abrogaron aún siendo miembros del Sindicato (SUEPPLES), una representación de un grupo de trabajadores afiliados a su mandante que no le fue concedida en el acto de fecha 16 de noviembre de 2001, amparados en el auto írrito del Inspector del Trabajo de fecha 20 de noviembre de 2001, pues en la misma, sólo se acordó la introducción y consignación de un pliego de peticiones con carácter conflictivo, nunca constituirse, al margen de la ley, como grupo o coalición parasindical, ni mucho menos con tal carácter otorgarle representación a los mencionados ciudadanos.
Que los presentantes del pliego, admiten y confiesan en los autos, que los trabajadores presentantes del pliego son afiliados al SUEPPLES y por interpretación lógica, sin mediar renuncia no pueden actuar como grupo de trabajadores, pues la ley sólo permite este supuesto en aquellos casos en donde no exista organización sindical que los represente.
Aseveró, que “…Vistas las irregularidades y violaciones que seguía cometiendo el Inspector del Trabajo, al seguir considerando a los presentantes del pliego, como grupos de trabajadores, a pesar que las pruebas de autos contundentemente demostraban lo contrario; negarle a la organización sindical (SUEPPLES), intervenir con sus representantes en la Junta de Conciliación, ejercimos en más de una oportunidad recursos de reconsideración contra sus actuaciones, al igual que la representación patronal, a los fines de hacerle entender que estaba violando flagrantemente las disposiciones que regulen el derecho colectivo del trabajo” (Mayúsculas del original).
Indicó, que el 19 de febrero de 2002, el Inspector del Trabajo inscribió por ante ese organismo administrativo, un Sindicato cuya denominación es la siguiente: Sindicato Único de los Trabajadores de la Contraloría General del Estado Sucre (SUTCGES), mediante boleta N° 681, folio 6 del Libro de Sindicatos, llevado por esa Inspectoría del Trabajo y cuyos Directivos principales son María Elena González, Secretario General y Pedro Elías Sánchez, Secretario de Previsión Social, ciudadanos estos que hasta la fecha 31 de enero de 2002, convocaban a Asamblea General de Trabajadores investidos por la facultades que le otorgaba el SUEPPLES, en su condición de miembros de esa organización sindical.
Arguyó, que las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo al silenciar y no decidir ajustado a lo alegado y probado en autos, afectan a los actos administrativos impugnados del vicio de inmotivación, pues sacan conclusiones que no se soportan con ninguna prueba de autos, pretendiendo crear una realidad al margen de lo que es evidente de las actas procesales: 1.- Que quien presentó el proyecto fue el SUEPPLES; 2.- Que quien negoció las cláusulas conciliatoriamente fue el SUEPPLES; 3.- Que quien presentó el pliego de peticiones con carácter conflictivo, a través de sus trabajadores afiliados fue el SUEPPLES; 4.- Y quien debe firmar y depositar la convención colectiva de trabajo con la Contraloría General del Estado Sucre es SUEPPLES.
Que, de los actos administrativos impugnados se desprende, que tanto el Inspector del Trabajo como su Sustituta, no atendieron al principio de congruencia o exhaustividad de la decisión, consistiendo el mismo en el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de analizar y pronunciarse sobre todos los alegatos y pruebas que surjan del expediente, aún cuando no hayan sido expuestas por los interesados, en caso contrario señaló, que el acto es anulable.
Denunció igualmente, que los actos recurridos carecen de base legal, porque no mencionan la norma jurídica que dentro del ordenamiento laboral “…faculta existiendo una organización sindical para legitimar como sujeto colectivo de trabajo capaz de celebrar una convención colectiva a un grupo de trabajadores que por demás demuestran que están sindicalizados…”.
Manifestó, que el Inspector del Trabajo en los actos recurridos, actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, utilizó tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos que se desprenden de las actas, vale decir deslegitimar y desconocer al SUEPPLES, como el único sujeto legitimado por la ley para negociar un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el mismo Sindicato, en fecha 31 de octubre de 2000, inventando supuestos legales inexistentes, con la sola intención de beneficiar en perjuicio del SUEPPLES a una Organización Sindical denominada SUTCGES.
Adujo, que “…actuar como lo hizo el Inspector del Trabajo de Cumaná, desvió las potestades que le otorgó la Ley, pues contrariamente al fin querido por el legislador, que es precisamente la legitimación de las organizaciones sindicales como sujeto activo de las negociaciones colectivas de trabajo, éste torciendo la norma, desviando su fin, calificando a un grupo de trabajadores, como coalición, en franco y arbitrario perjuicio a la organización sindical SUEPPLES y otorga retroactivamente personalidad jurídica a otra organización sindical, a quien hace acreedora, aún sin existir dentro del mundo de las relaciones laborales, de las actuaciones que legítimamente realizó el sujeto legitimado ad causam y ad procesum por la Ley…”.
Denunció, que los actos administrativos impugnados y todas las actuaciones realizadas tanto por el Inspector del Trabajo como de su Sustituta, están afectados de nulidad de conformidad con el numeral 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la nulidad de todo acto que viole o menoscabe un derecho garantizado en ella misma o en la ley, en el caso sub examine, la emisión de los actos de la Inspectoría del Trabajo y su resistencia de no reconsiderarlos en sede administrativa, conculcó los derechos que el sindicato tiene por taxativa facultad legal y reglamentaria, de ser el sujeto colectivo legitimado, para negociar colectivamente con un patrono.
Que, los actos recurridos violan la cosa juzgada administrativa de conformidad con el numeral 2, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al desconocer mediante un nuevo acto administrativo los derechos que se habían creado al SUEPPLES mediante la negociación y aprobación de las cláusulas antes señaladas.
Agregó, que el Inspector del Trabajo no tiene competencia expresa por ley para actuar en el procedimiento de negociación, firma y depósito de una Convención Colectiva de Trabajo, al no ajustar su actuación a las estrictas atribuciones que le confiere la ley y, emitir actos administrativos fundamentados en supuestos expresamente prohibidos por la norma laboral, incurrió en incompetencia manifiesta, por extralimitación de funciones y la misma en forma palmaria, patente, notoria, evidente y ostensible se revela de las actas del expediente Nº 149 que contiene el pliego conflictivo, al pretender legitimar y conminar a la Contraloría General del Estado Sucre a negociar colectivamente con un grupo de trabajadores, un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, cuando está expresamente prohibido por la ley y el fundamento de tal proceder no se lo atribuye ninguna ley.
En virtud de lo anterior, solicitó la nulidad absoluta de los actos recurridos y por vía de consecuencia, siendo que los recurrentes están siendo igualmente afectados por los vicios denunciados y que teniendo una presunción de legitimidad que se debe destruir, declare nula todas las actuaciones del Inspector del Trabajo al pretender en franca violación de las normas laborales de orden público que regulan los tramites y procedimientos de Convenciones Colectivas de Trabajo desconocerlos como organización sindical, asumiendo atribuciones y potestades no otorgadas por la legislación laboral venezolana.
Que, desde la fecha y hora en que se realizó el acto administrativo de depósito de la Convención Colectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma debió comenzar a surtir todos sus efectos legales, y que si tal situación se lograra materializar y el Inspector del Trabajo desconociera a su mandante como la organización sindical presentante del proyecto, le estaría causando un daño de difícil reparación, “…pues mediante un acto que puede estar viciado con todas las actuaciones denunciadas, otorgará ilegalmente la administración (sic) de la convención colectiva a una organización sindical, que ni presentó ni negoció el proyecto de marras, lo que la doctrina denomina periculum in damni…”.
Que “…siendo razonablemente el buen derecho de su representada, en virtud de los documentos anexados, así como de los hechos narrados, que la doctrina denomina ‘fumus boni iuris’ y a los efectos de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, pues de llegarse a anular las actuaciones del Inspector del Trabajo de Cumaná el acto de depósito quedará vigente y mientras dure el procedimiento, otro sujeto no legitimado administrará una Convención Colectiva de Trabajo presentada por el Sindicato, éste último requisito que la doctrina denomina ‘periculum in mora’…”.
Solicitó las siguientes medidas cautelares innominadas de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Se ordene al Inspector del Trabajo de la ciudad de Cumaná en el Estado Sucre, hasta tanto no se determine la decisión de fondo, se abstenga de efectuar el depósito de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 171 de su Reglamento, con otro sujeto colectivo presuntamente legitimado por la ley, entiéndase grupo de trabajadores o la denominada organización sindical SUTCGES.
2.- Que en ejercicio del mencionado poder general cautelar y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se prohíba la tramitación en el mencionado expediente Nº 149 que contiene el pliego que por esta vía se recurre en nulidad, así como también, se recurre en nulidad “…de cualquier otro pliego que pretenda interponerse o de la apertura de cualquier otro expediente administrativo, que guarde relación directa con el asunto planteado, hasta tanto en beneficio de la unidad jurisprudencial y a los efectos de que el Inspector no siga creando situaciones contradictorias, presumiblemente no ajustadas a derecho, las cuales dilucidaran en el pronunciamiento de mérito que emita el Tribunal…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia por medio de la cual se declaró incompetente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los términos siguientes:
“…conforme a sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, Expediente N° 02-2241; es necesario precisar que, las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo y que se hayan desconcentradas de la estructura de éste; por lo que en virtud del ejercicio de competencias del Poder Nacional, tiene autoridad en el ámbito territorial en el cual funcionen, de allí que orgánicamente se encuentran integradas dentro de la Administración Pública Nacional. En este sentido, al tratarse de órganos administrativos nacionales y en atención a la competencia residual que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185 ordinal 3°, los juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por dichos organismos, deben ser sometidos en primera instancia, al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tratarse las Inspectorías del Trabajo de autoridades nacionales distintas de las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 ejusdem; correspondiéndole conocer en segunda instancia, de ser procedente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en razón a lo expuesto, este Juzgado Superior acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la inexistencia procesal de las sentencias emanadas de Tribunales incompetentes, mal podría seguir sustanciándose la presente causa por tratarse de materia de la cual es incompetente para conocer, según el criterio expuesto.
En consecuencia a las consideraciones expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil (…) DECLINA su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…” (Destacado del original).
III
ANTECEDENTES
En fecha 25 de enero de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia por medio de la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; declaró procedente la medida cautelar solicitada; ordenó a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre que se abstuviera de efectuar el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo presentada por el SUTCGES; ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar acordada; ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes; y finalmente, ordenó la notificación de la Contraloría General de la República.
Tal decisión estuvo motivada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…Ahora bien, corresponde a esta Corte, en este estado, pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe destacar que el Código de Procedimiento Civil es aplicable a los recursos contencioso-administrativos contemplados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19 eiusdem, según el cual: (…) Por lo que resulta necesario para este Juzgador, determinar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
(…)
Siendo así, esta Corte debe advertir que el decreto de las medidas cautelares innominadas debe responder –según lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia- al cumplimiento de los requisitos atinentes al fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, de acuerdo a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1. La apariencia de buen derecho o fumus boni iuris…
2. El peligro en la mora o periculum in mora…
3. El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.
Así las cosas, en el caso de marras, el apoderado judicial del Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado Sucre (SUEPPLES), solicitó se ordene al Inspector del Trabajo de la ciudad de Cumaná, se abstenga de efectuar el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la denominada organización sindical SUTCGES, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 171 de su Reglamento. Asimismo, se prohíba la tramitación en el expediente administrativo que contiene el pliego de peticiones, la apertura de cualquier otro expediente administrativo, que guarde relación directa con el asunto planteado para evitar la creación de situaciones contradictorias, por lo que esta Corte pasa a revisar si en el presente caso se verifican de manera concurrente, los referidos requisitos, ello, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada.
(…)
Ello así, observa esta Corte, que corre inserta (sic) a los folios 142 del expediente, auto de fecha 01 de noviembre de 2000, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cumaná recibió el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentada por SUEPPLES, a los fines de iniciar las negociaciones pertinentes que conlleve al amparo de las relaciones colectivas de trabajo entre las partes. De la misma forma se desprende de autos, el inicio de las discusiones de cada una de las cláusulas que integran la Convención Colectiva de Trabajo (folios 169 y siguientes), así como la aprobación de un número considerado de las cláusulas que contiene dicha Convención, lo que demuestra el cumplimiento de parte del procedimiento establecido para la aprobación de la referida Convención Colectiva de Trabajo, así como, una serie de actuaciones que hacen presumir a este Juzgador, que quien solicita la medida, resulta titular del derecho que reclama.
Con fundamento en lo anterior concluye este Órgano Jurisdicional (sic) que en el presente caso se evidencia la apariencia de buen derecho y, en consecuencia, considera que se cumple con el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.
Adicionalmente, en cuanto al segundo de los requisitos especificados, el periculum in mora, considera la Corte, partiendo de los elementos probatorios que cursan en el presente expediente, que de no acordarse la medida se produciría un daño continuado en el tiempo, pues mientras dure la resolución del presente asunto, si la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cumaná acepta el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo presentada por la presunta organización sindical SUTCGES, el acto de depósito quedaría vigente y mientras dure el procedimiento, otro sujeto presuntamente legitimado administraría una Convención Colectiva de Trabajo presentada por el Sindicato SUEPPLES, en consecuencia, esta Corte evidencia que se cumple con el requisito del periculum in mora. Así se decide.
Por último, en relación al requisito del periculum in damni, constituido por el fundado temor o continuidad de la lesión, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente constituiría un perjuicio de difícil reparación por el fallo definitivo para el sindicato SUEPPLES, parte actora en el presente asunto, si efectivamente se llegara a concretar el depósito de la Convención Colectiva presentada por la presunta organización sindical SUTCGES, su discusión y posterior aprobación, le causaría un daño de difícil reparación al sindicato recurrente pues mediante un acto que puede estar viciado, se otorgará la administración de la Convención Colectiva a una organización sindical, que presuntamente ni presentó ni negoció el proyecto de marras. Así se decide.
En síntesis, esta Corte al corroborar cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar, la acuerda, siendo así, se ordena a la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cumaná en el Estado Sucre, se abstenga de efectuar el deposito (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo presentada por la organización sindical SUTCGES, así como, prohíba la tramitación en el mencionado expediente 149 que contiene el pliego, la apertura de cualquier otro expediente administrativo que guarde relación directa con el asunto planteado, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Vista la procedencia de la medida cautelar solicitada, esta Corte ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la referida medida.
En virtud de que la Contraloría General de la República, forma parte del proceso de iniciación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo interpuesto por el Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativos y Ejecutivo del Estado Sucre (SUEPPLES), esta Corte ordena su notificación…” (Mayúsculas del original).
Del mismo modo, se evidencia del folio 644 al 646 del presente expediente judicial, escrito presentado por el Abogado Francisco Perales Wills, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Sucre, por medio del cual señaló que:
“…La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de marzo de dos mil cinco (2005), caso de la Universidad Nacional Abierta (…) concluyó que la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera que, ante estas circunstancias, correspondería conocer del asunto a este Tribunal, de manera que el conocimiento del asunto correspondería al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, pues se encuentra en la misma circunscripción judicial de la Inspectoría del trabajo que dictó los actos impugnados, pero adicionalmente, atendiendo a que el aludido Juzgado en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003) se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió a esta Corte, por imperio del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se impone la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que posteriormente a ella continúe el procedimiento y así solicito sea decidido…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial puede destacarse las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaída en el (Caso: Fetraeducación), de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992.
En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió –grosso modo-, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los Órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando, por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada –los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, entre otras- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso: Fetraeducación), en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).
No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 05 de abril de 2005, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:
“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte).
Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plena de la tutela judicial efectiva.
En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la –Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada –Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.
Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido acogido, tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 06 de abril de 2005, (Caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., Vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Auto S/N de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, por lo que esta Corte resulta INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto.
Ahora bien, aún cuando correspondería en el caso sub iudice plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe observar también que para supuestos específicos -como el de autos-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:
“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Subrayado de esta Corte).
En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Daniel Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE (SUEPPLES), contra el Auto S/N de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE, por medio del cual se desconoció la personalidad gremial del referido Sindicato.
.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.-REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-N-2004-000254
AB/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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