JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000019

En fecha 09 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-2368 de fecha 17 de diciembre de 2008 proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Yarida del Carmen Valderrama Simoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 93.365, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN ELENA PANTOJA MURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.748.507, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2008 por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia del presente asunto en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El día 29 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ANDRÉS BRITO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de febrero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 18 de noviembre de 2008, la Abogada Yarida del Carmen Valderrama Simoza actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Elena Pantoja Muro, interpuso “…acción de AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN en contra del Acto Administrativo de Revocatoria de Autorización de venta de Terreno emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 10 de Octubre del año 2008…”, con fundamento en los siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que, “…en fecha 18 de Diciembre de 2003, y conforme a Documento Autenticado (anexo copia marcada ‘C’) le compró Un (1) Local Comercial tipo Bienhechuría, Ubicado en el Sector II Plantas, de la Urbanización Alejandro Oropeza Castillo, Guarenas Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, que mide aproximadamente VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (22,14 MTS2), a la Señora, ODALIS YLIRIE MORENO GONZALEZ (sic), (…), dicho local esta (sic) construyó con dinero de su propio peculio, según Título Supletorio el (cual anexo marcado ‘D’)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Narró que, “…mi representada, desde que adquirió legalmente dicha Bienhechuría tipo Local Comercial, ha venido realizando algunas gestiones legalmente para mejorar y acondicionar dicho local para construir y ampliar una Mini Panadería de interés social que ha venido funcionando desde hace aproximadamente Veinte años en la zona, haciendo todo lo correspondiente pertinente a (sic) los permisos legales…”.

Manifestó que, “…[en] fecha 10 de Octubre del 2008, (…) el Arquitecto Rafael J. Figueroa (Gerente Estadal Miranda). (…) le niega la venta de la parcela de terreno donde se encuentra el Mini Local Comercial, alegando que este pertenece a las áreas verdes del bloque 03, de la Urbanización Alejandro Oropeza Castillo, sector 2 Plantas, siendo esto falso. (Los cuales anexo). Planos estos que fueron Verificados por los Ingenieros; Carlos Soto y Rafael Colmenares, de la división de producción y proyectos de (INAVI) (…) constituye un acto violatorio de la norma fundamental establecida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Asimismo la recurrente en su escrito libelar indicó la competencia del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Regional Capital “…para tramitar y decidir la presente acción de amparo…”, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un Ente adscrito al Ministerio de Vivienda y Hábitat.

Alegó que, “…En el presente caso no están presente (sic) ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Denunció “…VIOLACIONES DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES…” de las normas fundamentales establecidas en los artículos 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó que, “…De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo (sic) 27 de la Constitución, (…) que se dicte una medida cautelar anticipativa y provisionalísima, consistente en que mientras el presente juicio de amparo es tramitado, se suspendan los efectos del acto administrativo de la comunicación número 188, de fecha 10 de Octubre de 2008, emitido por el Arquitecto: Rafael J. Figueroa, Gerente Estadal Miranda del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y en consecuencia, se le permita a la ciudadana: CARMEN ELENA PANTOJA MURO (…), continuar con la modificación y construcción del Local Comercial en cuestión al momento de ser afectado por el acto administrativo que le ha retrasado toda su actividad comercial, y que se ordene al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), así como a cualquier otra dependencia bajo su mando, que se abstenga de realizar cualquier diligencia encaminada a impedir que mi representada ejerza sus derechos, establecida constitucional y legalmente, según las normas jurídicas transcritas…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó que, “…en el presente caso si están presentes los referidos requisitos de procedencia de la medida cautelar aquí solicitada.
1.- DE LA PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS).
La presunción del buen derecho que asiste a mi representada para solicitar la presente medida, (…) se evidencia (…) del acto administrativo de la comunicación número 188, de fecha 10 de Octubre de 2008, emitido por el Arquitecto: Rafael J. Figueroa, Gerente Estadal Miranda del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuyos efectos violadores de derechos y garantías constitucionales se extienden a impedirle el ejercicio al derecho que tiene mi representada al trabajo y proveer Empleo y alimento a los ciudadanos.
De igual manera, la presunción de buen derecho que asiste a mi representada para solicitar la presente medida se deriva del hecho de que la misma no ha incurrido en conducta alguna que se subsuma en alguna causal de sanción de conformidad con la normativa que lo rige, con facultades para realizar los ajustes de pérdidas o daños ocasionados a mi representada.
2.- DEL PELIGRO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO (PERICULUM IN MORA).
(…)mi representada afirma y, así se demuestra que el acto administrativo de la comunicación número 188, de fecha 10 de Octubre de 2008, emitido por el Arquitecto: Rafael J. Figueroa, Gerente Estadal Miranda del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual deja a mi representada muy mal parada a los ojos de la comunidad, sin que mediara un debido proceso administrativo, ni se le permitiera el derecho a la defensa sobre los señalamientos hechos en su contra, lo cual la deja indefensa, cercenándole así el derecho al trabajo, lo cual viola sus derechos constitucionales...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que, “…de no suspenderse los efectos del acto administrativo accionado mientras el presente juicio es tramitado, ello constituiría una violación continua en el tiempo que puede tornarse irreparable, de lo dispuesto en los artículo 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas todas estas de eminente orden público…”

Finalmente, la accionante solicitó en su petitorio “…PRIMERO: Que la presente acción de amparo, interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, sea ADMITIDA en cuanto a trámite se refiere, y posteriormente sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia, se deje SIN EFECTO declarándose la NULIDAD de lo dispuesto en la orden del acto administrativo de la comunicación número 188, de fecha 10 de Octubre de 2008, emitido por el Arquitecto: Rafael J. Figueroa, Gerente Estadal Miranda del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 1º de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“…La Sentencia Nro. 1031 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2005, caso: Procuradora del Estado Anzoátegui, señaló:
‘…la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 24 de noviembre de 2004, caso Yes’Card, en el cual regula y determina las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, señalando:
(…)
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: …(omissis)… 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Ahora bien, por cuanto el caso de autos se trata de conocer la actuación del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) y visto que se trata de una acción ejercida contra un órgano distinto de la administración (de las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), sobre el cual carece de competencia este Tribunal para conocer de sus actuaciones, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en razón del principio de competencia residual, lo cual atrae en razón del grado la competencia para conocer de la presente causa, es por lo que se considera que la competencia debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo anteriormente indicado.-
En el presente caso, siendo la competencia de estricto orden público, no existe normativa legal ni determinación jurisprudencial que permita a este Órgano Jurisdiccional asumir dicha competencia, y en consecuencia, se declara INCOMPETENTE para conocer de dicho recurso de nulidad. Ahora bien, por tratarse de la impugnación de un acto cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conforme al artículo 259 Constitucional, y en virtud del principio de competencia residual previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su relación con la sentencia del 27 de mayo de 2005, se declina la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente acción, para lo cual se observa que la ciudadana Carmen Elena Pantoja Muro manifestó que interpuso “acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación” contra el acto administrativo dictado en fecha 10 de octubre de 2008 por la Gerencia Estadal Miranda del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); no obstante, de la lectura del escrito libelar, así como del petitorio de dicho escrito, se observa que la parte actora solicitó “…que se dicte una medida cautelar anticipativa y provisionalísima, consistente en que mientras el presente juicio de amparo es tramitado, se suspendan los efectos del acto administrativo…”. Finalmente, solicitó que la acción de amparo interpuesta “…sea ADMITIDA en cuando a trámite se refiere, y posteriormente sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia, se deje SIN EFECTO declarándose la NULIDAD de lo dispuesto en la orden del acto administrativo…” (Énfasis del original).

De lo expuesto, es evidente para esta Corte que la parte actora ha denominado de forma ambigua su solicitud, pues en primer término la calificó como una “acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación”; asimismo, solicitó la admisión y tramitación de la acción de amparo interpuesta, y se acuerde la suspensión de efectos del acto impugnado mediante la solicitud de una medida cautelar anticipativa y provisionalísima.
Expuesto lo anterior, esta Corte a los fines de evaluar su competencia en el caso sub iudice debe desentrañar la significación y tipología correcta de la acción interpuesta, con base en su potestad de calificación jurídica de las actuaciones inherentes al proceso, como manifestación del principio iura novit curia consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades (cfr., entre otras, Sentencia N° 1.151, de fecha 2 de octubre de 2008), los órganos jurisdiccionales están dotados de la potestad de calificar, desde los parámetros propios del ordenamiento jurídico, los hechos y alegaciones de las partes en un proceso, sin que resulten vinculados a las exposiciones de éstas, incluso con relación, no a las actuaciones del proceso, sino a las denominaciones o expresiones (nomen iuris) con que los sujetos de la relación material controvertida hayan designado los actos o negocios jurídicos ejercitados o pactados, respectivamente. Así, en sentencia N° 1.563, de fecha 4 de julio de 2000, (caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A. vs. Seguros Horizonte Compañía Anónima), el Órgano cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresó:

“...Visto lo anterior, debe entonces la Sala aplicar el precepto de iura novit curia. Este aforismo se refiere a que ‘el derecho lo sabe el juez’, por lo tanto, supone que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error o a la omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho. Consecuentemente, el juez no está obligado a seguir a los litigantes en sus planteamientos jurídicos; él puede apartarse de ellos cuando los considere incorrectos...” (Resaltado de esta Corte).

Con base, pues, en la potestad de calificación jurídica de las actuaciones procesales y, en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte aprecia que la acción interpuesta en el caso sub iudice corresponde a un recurso contencioso administrativo de nulidad (pretensión principal) interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar (pretensión accesoria), la cual está dirigida a obtener la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en caso de que se evidencien en forma presunta violaciones de derechos o garantías constitucionales. Con relación a la solicitud de la medida cautelar anticipativa y provisionalísima, se observa que del contenido de la causa petendi resulta igualmente la pretendida suspensión de efectos del acto impugnado, por lo que el examen y análisis de la misma se realizará en sede constitucional con base en las alegaciones hechas por la accionante para su procedencia.

Delimitada la calificación de la verdadera naturaleza de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido debe señalarse lo siguiente:

Se observa que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, mediante sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), la cual señaló:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

Por lo tanto, visto que el control judicial de los actos dictados por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) no está atribuido a otro órgano jurisdiccional, y siendo éste un ente descentralizado funcionalmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, formando parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto, si bien es cierto que correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, no lo es menos que en el caso sub iudice la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar realizada por la parte recurrente, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, excepción hecha de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso de nulidad interpuesto no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, en consecuencia, se ADMITE el mismo cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

V
DEL AMPARO CAUTELAR

Admitido como ha quedado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, y al efecto observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, estableció los requisitos o condiciones exigida para la procedencia del amparo cautelar, de la manera siguiente:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Destacado de esta Corte).

Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitido el recurso principal de anulación, debe efectuarse el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados, para lo cual esta Corte considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos el fumus boni iuris., como se dijo, de carácter o dimensión constitucional.

El fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidas, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y poderosa de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En el caso sub iudice, con relación al fumus boni iuris, se observa que la solicitante denunció “…VIOLACIONES DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES…”establecidos en los artículos 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se evidencia del escrito libelar, que la representación judicial de la ciudadana Carmen Elena Pantoja Muro solicitó que se decrete amparo cautelar a su favor, por cuanto la revocatoria de autorización de la venta de terreno contenida en el acto administrativo Nº 188 de fecha 10 de octubre de 2008, dictado por la Gerencia Estadal Miranda del Instituto Nacional de la Vivienda, evidencia claramente la supuesta violación de derechos constitucionales “…impidiéndole de esa manera, mejorar y continuar ejerciendo la actividad laboral que desde el año 1995, se viene ejerciendo en dicho local comercial…” lo cual, a su decir, constituye un acto violatorio de los artículos 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente señaló que, “…La presunción del buen derecho que asiste a mi representada para solicitar la presente medida, aparte de evidenciarse de las denuncias realizadas en este escrito, (…) se evidencia también del acto administrativo de la comunicación número 188, de fecha 10 de Octubre de 2008, (…) cuyos efectos violadores de derechos y garantías constitucionales se extienden a impedirle el ejercicio al derecho que tiene mi representada al trabajo y proveer Empleo y alimento a los ciudadanos…” (Destacado del original).

En tal sentido, esta Corte considera menester precisar en cuanto a la supuesta vulneración de las garantías constitucionales denunciadas específicamente por la parte recurrente en su escrito libelar -sin que tal análisis prejuzgue el fondo del presente asunto-, que las mismas se encuentran circunscritas en las garantías previstas en los artículos 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan lo siguiente:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De las normas constitucionales transcritas, se evidencia que nuestra Carta Fundamental garantiza los derechos humanos como derechos inherentes a las personas físicas, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición, todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles.

Por su parte, la Constitución garantiza el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, los cuales encuentran su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, un valor fundamental presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado en garantía de la paz social. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión ajustada a derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

Visto lo anterior, en el caso de marras de la revisión efectuada al expediente judicial, no advierte este Órgano Jurisdiccional que deba asociarse el presente caso a la presunta violación constitucional del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado por la parte recurrente, por cuanto -prima facie- no se evidencia que la referida comunicación Nº 188, de fecha 10 de octubre de 2008, dictada por la Gerencia Estadal Miranda del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le hubiere conculcado a la parte recurrente sus derechos humanos, así como tampoco se presume la violación del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ya que esta Corte observa que la recurrente fue notificada de las decisiones de la Administración, con lo cual podía ejercer los medios de defensa judiciales que considerara pertinentes, como en efecto ha interpuesto el presente recurso, para atacar las causas en las cuales se basó la Administración para dictar el acto administrativo recurrido, ejerciendo de esta manera su derecho de acceso a la justicia a los fines de obtener una tutela judicial efectiva.

Asimismo, se observa que la recurrente alegó que la presunción del buen derecho deriva del acto administrativo impugnado “…cuyos efectos violadores de derechos y garantías constitucionales se extienden a impedirle el ejercicio al derecho que tiene mi representada al trabajo y proveer Empleo y alimento a los ciudadanos…”.

Al respecto, esta Corte observa que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de los ciudadanos al trabajo en sentido amplio, esto es, desarrollar sus aptitudes productivas a cambio de una remuneración o salario. Por ello, una violación de este derecho se configura mediante hechos, actos u omisiones que de manera directa y concluyente impidan arbitraria e ilegítimamente al ciudadano desarrollar una actividad de trabajo.

En particular, se observa que a los fines de la solicitud de suspensión de efectos, la accionante pretende por vía de consecuencia que se le permita “continuar haciendo los trámites de la compra de dicha parcela, y la Construcción para la ampliación de la Mini panadería en la forma en que lo venía haciendo”, lo cual no guarda relación alguna con la alegada violación del derecho constitucional al trabajo, sino más bien su pretensión de adjudicarse la propiedad de la parcela de terreno.

Del mismo modo, se observa que la accionante no ilustró ni aportó elemento alguno a los autos que sirviera de convicción sobre una presunción grave de violación directa o flagrante del derecho constitucional al trabajo, así como tampoco demostró el perjuicio de difícil reparación que se le estaría ocasionando en su esfera jurídico subjetiva en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido.

Asimismo, la accionante alegó que la presunción del buen derecho “…se deriva del hecho de que la misma no ha incurrido en conducta alguna que se subsuma en alguna causal de sanción de conformidad con la normativa que lo rige, con facultades para realizar los ajustes de pérdidas o daños ocasionados a mi representada…”. Al respecto, se observa del texto del acto administrativo impugnado que en el mismo no se hace referencia a la aplicación de un procedimiento sancionatorio, así como tampoco a la imposición de sanción alguna resultante de la tipificación legal de una determinada conducta como infracción o falta administrativa.

Ello así, a juicio de esta Corte, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que confieran sustento a las alegaciones de la ciudadana Carmen Elena Pantoja Muro y, por ende, justifiquen la convicción del sentenciador sobre la necesidad de prodigar la protección constitucional cautelar frente a los efectos jurídicos del acto impugnado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.

En la misma línea, también debe esta Corte señalar que no se desprende de las actas del presente expediente la consignación de documento autenticado de propiedad o título supletorio a que hace referencia como anexo en su escrito libelar la parte recurrente, razón por la cual considera esta Corte que se encuentra insatisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar nominada de suspensión de efectos, y en consecuencia al no haber la existencia del fumus boni iuris, no puede verificarse en el caso de autos el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora. Así se decide.

Así pues, esta Corte aprecia que en el caso sub iudice tanto de las alegaciones de la recurrente como de los hechos que emergen de las actas procesales, no se configura –prima facie- alguna lesión constitucional, con lo cual no se ha dado cumplimiento satisfactorio a las condiciones ya señaladas, del fumus boni iuris y el periculum in mora, determinable este último con la sola verificación del requisito anterior. Así, este Órgano Jurisdiccional considera que de los argumentos esgrimidos por la parte actora no se vislumbra una probabilidad seria y relevante de amenaza de violación de derechos constitucionales. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Corte observa que, ante la ausencia de cumplimiento de las condiciones exigidas para acordar el amparo cautelar interpuesto, es forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

Declarada la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de Ley, previo pronunciamiento sobre la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad del recurso. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la Abogado Yadira del Carmen Valderrama Simoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ELENA PANTOJA MURO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

4. REMÍTASE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto continúe su curso de Ley, previo pronunciamiento sobre la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad del recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente


El Juez Vice Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-N-2009-000019
AB/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,