JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000023

En fecha 12 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 547-08 de fecha 18 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Mirian Paván Villarroel y Yanet Bartolotta Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 54.131 y 35.533 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana JULIA DEL CARMEN RIVERO DE MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.277.745, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “CECILIO ACOSTA”.

Dicha remisión obedeció a que mediante Sentencia de fecha 06 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declaró incompetente y declinó la competencia del presente caso en esta Corte.

En fecha 26 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de su competencia para conocer la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 14 de agosto de 2007, las Abogados Mirian Paván Villarroel y Yanet Bartolotta Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Julia del Carmen Rivero de Maza, intentaron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Alegaron que, “…La relación de trabajo de nuestra representada con el Colegio Universitario ‘Cecilio Acosta’ de Los Teques, comenzó el día quince de noviembre del año 2000 (15-11-2000) (sic) y se desarrolló de forma ininterrumpida hasta el día veintiséis de abril de 2006 (26-04-2006) (sic), fecha esta última en la que [fue] despedida injustificadamente del cargo Docente de Instructor, que desempeñaba en dicho Colegio Universitario. Nuestra mandante inició su prestación de servicios docentes como Auxiliar Docente II M.T., y para el momento de terminación de la relación laboral ostentaba la categoría Docente de Instructor. El tiempo efectivo de servicio fue de cinco (05) años, cinco (05) meses y once (11) días…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Manifestaron que, “…Desde la fecha en que nuestra mandante fue despedida del cargo que venía desempeñando en el Colegio Universitario Cecilio Acosta no ha recibido pago alguno de sus prestaciones sociales y demás conceptos a los que tiene derecho, motivo por el cual introdujo por ante el Servicio de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2006, el reclamo del pago de las prestaciones sociales que todavía le adeuda el Colegio Universitario para que éste cumpliera con la obligación de pagarle la cantidad reclamada, no lográndose el (sic) dicho pago por esa vía, aun cuando el mencionado Colegio Universitario fue debidamente notificado en fecha 07 de noviembre de 2006 (07-11-2006) (sic), para que compareciera ante el órgano administrativo señalado, al acto conciliatorio relacionado con el reclamo interpuesto en su contra, a celebrarse el día 10 de noviembre de 2006 (10-11-2006) (sic), acto al cual no compareció ningún representante del Colegio Universitario señalado…” (Negrillas del original).

Del mismo modo, la recurrente señaló su jornada laboral desde el “…Período académico 2002-II, Unidad Curricular: Enfermería Médico Quirúrgico I: medio tiempo, con una carga horaria de dieciocho (18) horas semanales;
Período académico: Primer Semestre 2003: Medio Tiempo, con una carga horaria de 12 horas;
Curso de Nivelación 2003-II: Área Académica: Iniciación Enfermería:
Dedicación: Tiempo Convencional con una carga horaria de seis (6) horas semanales;
Período Académico: Primer Semestre 2004: Carga docente doce (12) horas semanales;
Período Académico: Segundo Semestre 2004: Carga docente doce (12) horas semanales; Las horas de clase y de trabajos administrativos las realizaba en los días comprendidos de lunes a viernes. Los días sábados y domingos eran días de descanso remunerado…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Alegaron que, “…los días acumulados de prestación de servicio suman la cantidad de 330 días, correspondientes a cinco (5) días de antigüedad mensual, más los dos días adicionales computados a partir del segundo año de prestación de servicios que multiplicados por el salario integral diario de cada mes, dan como resultado un total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOSO (sic) TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.409.236,92), por concepto de prestación de antigüedad acumulada y días adicionales de conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la L.O.T. cuyo pago demandamos...”. Asimismo, “…solicitamos a favor de nuestra mandante la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.320.029,04) por concepto de Intereses de Prestación de Antigüedad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicaron que “…los demandados le adeuda a nuestra representada por concepto de vacaciones, no pagadas, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.202.091,00), que reclamamos sea pagada a nuestra mandante. VI.4. DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS Los demandados le adeuda a nuestra mandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 144.250,92) por concepto de vacaciones fraccionadas (…). DEL BONO VACACIONAL adeudan a la parte actora por concepto de Bono Vacacional no pagado oportunamente, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENA (sic) Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.999.156,40), (…). DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO le adeuda a nuestra representada el bono vacacional fraccionado correspondiente a los últimos 5 meses trabajados, el cual la adeuda a nuestra representada la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIS (sic) MIL NOVECIENTOS CUARENAT (sic) Y SEIS BOLÍVARES CON TRENTA CÉNTIMOS (Bs. 876.946,30) por concepto de bono vacacional fraccionado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitaron el pago “…DE LA BONIFICACIÓN NAVIDEÑA (…) durante los años 2001, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATRO CIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 3.197.481) (…). BONIFICACIÓN NAVIDEÑA FRACCIONADA la parte demandada le debe a nuestra representada por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 526.167,78), que reclamamos le sea pagada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente demandaron “…La cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.513.994,61) a que asciende el monto total pendiente de la cancelación a dicha trabajadora por los conceptos que se especificaron en el presente libelo.
2) Solicitamos igualmente que se condene a la parte demandada a pagar intereses de mora de conformidad con lo ordenado por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resarcimiento de daños y perjuicios causados por el retardo en el pago correcto de las prestaciones y demás conceptos demandados, hasta su efectiva, total y definitiva cancelación.
3) Tratándose de deudas de valor, conforme lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, solicitamos del Sentenciador, en nombre de nuestra representada que, en la definitiva, tome en consideración la situación inflacionaria por la cual ha venido atravesando y atraviesa el país y la moneda y, en consecuencia acuerde el pago de la correspondiente indexación por corrección monetaria, a ser calculado por el Tribunal mismo o mediante experticia complementaria del fallo, (…).
Estimamos la cuantía de la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo)…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en esta Corte, fundamentándose en lo siguiente:

“…Alegada por la representación de la parte demandada, en base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa, en fecha 13 de noviembre de 2007, en la cual se señala, que en el caso de conflictos planteados por docentes universitarios, los mismos deberán ser ventilados ante la jurisdicción contencioso administrativa.-

En este sentido, es necesario acotar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, caso NIDIA BEATRIZ PERNALETE DE MAITAS contra UNIVERSIDAD DE ORIENTE, señaló:
(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos
(…)
Adminiculando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, al caso en estudio, observa el Tribunal que la actora en la presente causa alega ser una docente universitaria que ingresó al COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA, bajo la figura del contrato, por lo que, tomando en cuenta los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad de la materia, debe este Tribunal declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa.- Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RIVERO DE MAZA contra MINISTERIO POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR - COLEGIO UNIVERSITARIO CECILIO ACOSTA DE LOS TEQUES ambas partes identificadas en este fallo, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Corte Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y al respecto observa:

Según los alegatos expuestos en autos por la recurrente Julia del Carmen Rivero de Maza, laboró durante el período de cinco (5) años, cinco (05) meses y once (11) días como personal contratado en el Colegio Universitario De Los Teques “Cecilio Acosta”.

En ese sentido, esta Corte observa que cursa en autos, copia simple de la constancia de trabajo de la recurrente -folio doscientos tres (203)- suscrita por la Profesora Zulima Coromoto Pérez Jiménez, Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, de la que se desprende que la recurrente se desempeñaba en el cargo de Docente “en su condición actual de contratado”, de lo que resulta evidente que existía una relación de prestación de servicio entre la recurrente y el referido Colegio Universitario, dado que cumplía funciones como personal docente contratado.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que el personal docente contratado al servicio las Universidades o Instituciones de Educación Superior no tienen el carácter de funcionarios públicos, por tal motivo, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

En el presente caso, la recurrente reclama el pago de sus prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación contractual que mantuvo con el Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, de allí que la controversia se encuentre referida a una relación de carácter laboral y no funcionarial.
En este orden de ideas, es importante hacer referencia a la Sentencia N° 1.252, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Francisco Lárez Vs Universidad de Oriente), que resolviendo un caso similar al de autos, en el cual la relación de servicios se había concretado entre un docente y una institución de educación superior, indicó lo siguiente:

“…De las normas transcritas [artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que ‘...el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública...’, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público. De manera que circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Sala tanto de la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 69 y 70), como de los alegatos expuestos por la parte actora, que su desempeño laboral estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios como contratado, no tiene el carácter de funcionario público. Por lo expuesto, considera esta Sala que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, específicamente, en el caso de autos, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que resulte competente luego de efectuada la correspondiente distribución…” (Corchetes y negrillas de esta Corte).

Con fundamento en lo anterior y en el marco de la pretensión deducida por la ciudadana Julia del Carmen Rivero de Maza, la cual deriva de la prestación de sus servicios como personal docente contratado en un Colegio Universitario, el conocimiento del presente recurso corresponde a la jurisdicción laboral, esto es, al Circuito Judicial del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, conforme al principio del juez natural previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se debe atender a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, es preciso observar lo que establece el numeral 51, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”

Asimismo, el primer aparte del artículo 5 eiusdem, en su parte in fine, dispone lo que sigue:

“…En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

Al respecto es necesario destacar, que de la lectura e interpretación conjunta del citado artículo 5, numeral 51, y en la parte in fine de su primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le atribuye a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto, decidir los conflictos de competencia que sean planteados, cuando no exista un tribunal superior jerárquico común a los órganos jurisdiccionales en conflicto.

Ahora bien, visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal de Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 1 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de enero de 2006), debido a que los dos Tribunales que se han declarado incompetentes no tienen un Superior Jerárquico común. En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de noviembre de 2008, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogados Mirian Paván Villarroel y Yanet Bartolotta Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana JULIA DEL CARMEN RIVERO DE MAZA, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “CECILIO ACOSTA”.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000023
AB



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,