JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000032

En fecha 15 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 08-2617 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Anaul Rojas Guerra y Luishec Carolina Montaño Arismendi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 43.722 y 118.060, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ISABEL BRITO DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.487.034, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de agosto de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de febrero de 2007, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Isabel Brito de Gómez, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por el pago de diferencias de prestaciones sociales, señalando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada, era funcionario público de carrera desempeñándose como profesional de la docencia dentro del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, hasta su egreso como jubilada en fecha 1º de octubre de 2003, según consta en la Resolución Nº 03-15-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada de dicho Ministerio.

Que, en fecha 28 de noviembre de 2006, recibió como pago de sus prestaciones sociales, según cálculo efectuado por el Ministerio, la cantidad de Bolívares Cincuenta y Un Millones Trescientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Siete con Cuatro Céntimos (Bs. 51.385.197,04) hoy día Cincuenta y Un Mil Trescientos Ochenta y Cinco con Veinte Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs F. 51.385,20) y que dicho pago se efectuó tres (3) años, un (1) mes y veintisiete (27) días después de haber adquirido la condición de personal jubilado.

Que, las prestaciones sociales están consagradas en nuestra legislación vigente como derechos adquiridos, que no sólo tiene fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo sino en la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de su jubilación, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que consideraron necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Finalmente, solicitaron se declarara Con Lugar la presente querella, se notificara a la Procuraduría General de la República y se ordenara el pago de la cantidad de Bolívares Setenta y Un Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.71.277.650,83), hoy día Setenta y Un Mil Doscientos Setenta y Siete con Sesenta y Cinco Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F. 71.277,65), relativos a los intereses de mora generados desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 28 de noviembre de 2006; los intereses generados por las prestaciones sociales durante el mismo período; la diferencia de los intereses adicionales de las prestaciones sociales generados de junio de 1997 a septiembre de 2003 y los intereses de mora adicionales por la diferencia de los intereses de las prestaciones sociales de octubre 2003 a noviembre 2006.



II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

En fecha 5 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

Que, se evidenciaba del libelo:“…un cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensual (sic) e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 (sic) Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados, que evidencien los errores en el cálculo realizado por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos…”.

Que, la diferencia de prestaciones sociales solicitada de Bolívares Setenta y Un Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta con Ochenta y Tres Céntimos. (Bs.71.277.650,83), hoy día Setenta y Un Mil Doscientos Setenta y Siete con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 71.277,65), “…resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”.

Asimismo, observó el a quo que al “…fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud…”.

Que, la representación de la parte querellante alude a los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia por lo que “…asume este Juzgador que es una solicitud referida a los interés moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, el Ministerio del Poder Popular para la Educación no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación “…hecho que consta del folio veintiuno (21) del expediente judicial, en los cuales riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, donde se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006)…”.

Que, visto que no constaba en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, desde su egreso como jubilada en fecha 1º de octubre de 2003 hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido de que dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual ordenó la experticia complementaria del fallo.

En consecuencia, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de agosto de 2008 y al respecto observa:

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual se configura sin duda alguna como un Órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriormente transcrita.

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia para conocer las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, se evidencia que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En razón de lo anterior, el Tribunal Superior competente al cual se refiere el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta planteada por el Juzgado a quo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para decidir la consulta de Ley, esta Corte entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al efecto observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la representación judicial de la parte querellante alegó en su escrito libelar que el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, le adeuda por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Bolívares Setenta y Un Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta con Ochenta y Tres Céntimos. (Bs.71.277.650,83), hoy día Setenta y Un Mil Doscientos Setenta y Siete con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 71.277,65), relativos a los intereses moratorios generados desde el 1º de octubre de 2003, fecha en la cual egresó la recurrente, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales, los intereses generados por las prestaciones sociales durante el mismo período, la diferencia de los intereses adicionales de las prestaciones sociales generados de junio de 1997, a septiembre de 2003, y los intereses de mora adicionales por la diferencia de los intereses de las prestaciones sociales de octubre de 2003, a noviembre de 2006.

Por su parte, el Tribunal a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, por cuanto constató que no se encontraba en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que acordó el pago de los intereses generados desde el 1º de octubre de 2003, fecha en la cual egresó la recurrente, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales, por la demora en dicho pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desestimó los cálculos realizados por la representación de la parte querellante como conceptos de antigüedad, prestaciones, sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulados; el cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen de fecha 19 de junio de 1997, del cual se desprenden los conceptos de prestación de antigüedad, fracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por carecer de información referencial y determinante que justifique que hubo error en los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Asimismo, en cuanto a la diferencia de prestaciones solicitada de Bolívares Setenta y Un Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta con Ochenta y Tres Céntimos. (Bs.71.277.650,83), hoy día Setenta y Un Mil Doscientos Setenta y Siete con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 71.277,65), el a quo aludió que la parte querellante para fundamentar tal solicitud, no señaló ni demostró en base a que conceptos derivaba tal diferencia, por lo que negó tal solicitud.

Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia elevada a consulta, esta Corte, pasa a dictar decisión en la presente causa y a tal efecto debe hacer las siguientes consideraciones:

Esta Corte, debe señalar que respecto a lo desestimado por el a quo, en cuanto a la petición realizada por la representación judicial de la parte querellante, relativa al cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso que le adeuda el ente querellado, se evidencia que efectivamente carece de una información referencial y determinante que justifique los errores que a su parecer, cometió el Ministerio querellado al realizar los cálculos de dicha prestaciones, de allí que esta Alzada comparte la decisión del a quo por estar ajustada a derecho en lo que respecta a este punto.

Ahora bien, observa esta Corte que consta al folio veintiuno (21) del presente expediente comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales, recibido por la querellante en fecha 28 de noviembre de 2006, de donde se evidencia que dicho pago fue efectuado tres (3) años, un (1) mes y veintisiete (27) días después de su fecha de egreso del organismo querellado el 1º de octubre de 2003.

No obstante lo anterior, constata esta Corte que no consta en autos comprobante de pago alguno por concepto de intereses generados por la mora en las cantidades causadas sobre las prestaciónes sociales, solicitud ésta, planteada por la querellante en el libelo, por lo que estima esta Corte que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho al ordenar la experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular el monto de los intereses generados por la mora de acuerdo a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela.

En este sentido ésta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial más reciente del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago”.

De la anterior transcripción, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, por tanto el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las diferencias en las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.

Aunado a lo anterior, observa esta Corte que el a quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses moratorios desde la fecha primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), hasta el veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006).

Finalmente, en virtud de lo antes expuesto resulta imperioso para esta Corte confirma el fallo sometido a consulta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Anaul Rojas Guerra y Luishec Carolina Montaño Arismendi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ISABEL BRITO DE GÓMEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 5 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO



El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria Accidental,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000032
MEM/