JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000060


Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta.

En fecha 10 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a los fines que la Corte decida acerca de la declinatoria de competencia realizada en la presente causa.

En fecha 12 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 6 de marzo de 2007, la ciudadana Gladys Marina Buitrago Sánchez, actuando con el carácter de Alcaldesa del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, debidamente asistida por el Abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, interpuso la presente demanda contra la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “…el Municipio que represento celebró un contrato de obra denominado MOJORAMIENTO (sic) Y REPARACION (sic) DE LA CARRETERA ABEJALES - LOS MONOS - LA CRISTALINA, MUNICIPIO LIBERTADOR (1 ETAPA) ESTADO TACHIRA, que sería ejecutado por la empresa `MACO RUBIO SOCIEDAD ANONIMA (sic)´…”.

Señaló que, “…mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal (sic) la empresa SEGUROS LOS ANDES, C. A. se constituyó ante mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa `MACO RUBIO, SOCIEDAD ANONIMA (sic)´, hasta por la suma de UN MILLARDO DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs 1.225.655.026,54) a fin de garantizarle a mi representada la restitución del anticipo que del precio total de la obra la contratista oportunamente recibiría, todo conforme lo establecido en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en los Decretos N° 114, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N°312…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó que, “…igualmente la empresa aseguradora `SEGUROS LOS ANDES, C. A.´ antes referida se constituyó ante mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa contratista, por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 175.093.575,20) para garantizarle el fiel cumplimiento del contrato de obra ya señalado, todo lo cual se evidencia en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal…”.

Expresó que, “…las obras fueron iniciadas el día 14-03-2005 conforme se evidencia en el acta respectiva de esa misma fecha y posteriormente fueron paralizadas mediante acta de fecha 14-07-2005, para ser reiniciadas en la fecha establecida, conforme consta en el acta del 03-10-2005. El día 16-11-2.005 las obras se paralizan nuevamente tal como se aprecia en el acta que a tal efecto se levantó en esa misma fecha y son reiniciadas el día 16-01-2006, conforme se desprende del acta correspondiente que al efecto se levantó ese día…”.

Señaló que, “…una vez reiniciadas las obras en esta última fecha, es decir el día 16-01-2006, la ejecución de las mismas empezó a presentar retrasos considerables sin que para ello existiera causa justificada alguna, razón por la cual comenzaron a surgir desavenencias entre la empresa contratista (MACO RUBIO, SOCIEDAD ANONIMA (sic) y el ente que represento, llegándose al punto tal de que en fecha 08-06-2006, mediante correspondencia remitida por la Sindicatura Municipal se le comunica a la empresa aseguradora garante (SEGUROS LOS ANDES, C. A.) que en fecha 16 de junio de 2006 el Departamento de Ingeniería Municipal procederá a realizar el Corte de cuenta relacionado con el contrato de obra N° ALM-CER-308-RN-44-100-FIDES-2.005…”.

Explanó que de la Inspección Administrativa realizada por la Sindicatura Municipal y por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, constataron que en fecha 31 de agosto de 2006, los trabajos referidos al contrato de obra se encontraban paralizados indefinidamente y sin causa justificada alguna.
Indicó que mediante Resolución administrativa de fecha 09 de noviembre de 2006, se acordó, entre otras cosas,”…1) la recisión del contrato suscrito con la empresa `MACO RUBIO, C A´; 2) Se proceda a demandar la ejecución de los contrato de Fianza de Anticipo N° 111.815, de fecha 11 de marzo de 2.006 que por el monto de un millardo doscientos veinticinco mil millones seiscientos cincuenta y cinco mil veintiséis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.1.225.655.026,54) constituyera la empresa `SEGUROS LOS ANDES, C. A.´ y, el de Fiel Cumplimiento, N° 120.896, de fecha 13-02-2.006 que por la suma de ciento setenta y cinco millones noventa y tres mil quinientos setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.175.093.575, 20), constituyó la misma empresa aseguradora…”.

Manifestó, “…que la empresa aseguradora debe pagar a mi representada la suma de ciento setenta y cinco millones noventa y tres mil quinientos setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 175.093.575,20), por concepto de la fianza de fiel cumplimiento suscrita y tantas veces referida a los (sic) largo de este libelo, habida cuenta que resulta más que evidente que la empresa contratista, su afianzada, no cumplió con el contrato de obra celebrado con la municipalidad que represento…”.

Por último, expresó que demanda a la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., para que convenga, o en su defecto, sea condenada a cumplir la obligación en su condición de fiadora principal de la Empresa Marco Rubio C.A., y en consecuencia le pague la cantidad de novecientos cuarenta y nueve millones trescientos noventa y nueve mil setecientos setenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs.949.399.778,13) que le adeuda por los conceptos ya señalados.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…Por lo expuesto en el párrafo precedente, se hace necesario señalar lo establecido con antelación a ser presentada y admitida la presente demanda, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, el 27 de octubre de 2004, en sentencia 01900, Expediente Nº 2004-1462:
(…)
`…Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:
‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…´
Por la doctrina jurisprudencial, anteriormente expuesta, éste jurisdicente se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia, de acuerdo a la cuantía de la demanda, la cual fue establecida en total en MIL CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 1.114.493.353,33) que equivalen a UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. F. 1.114.493,35), que llevándolo a unidades tributarias para el año 2007, año en que fue interpuesta la demanda, siendo el valor de la unidad tributaria TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 37.640,00) que equivalen a TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. F. 37,64) es igual a VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE CON VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 29.609,28), siendo el Tribunal competente cualquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia éste Órgano Administrador de Justicia declina la competencia a la Corte de lo Contencioso Administrativo, que resulte competente previa distribución. Y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase original del expediente signado con el número 19.068 al Juzgado competente, la Corte de lo Contencioso Administrativo que resulte competente previa distribución, a los fines de su conocimiento…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
CONSIDERACIONES PARA DEDICIR

A los fines de determinar su competencia, esta Corte observa que la presente demanda fue declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por considerar que, en virtud de la cuantía y la naturaleza de la demanda, correspondía su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, considera esta Corte necesario señalar que mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias –de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales, conviene destacar para el caso de autos, lo siguiente:

“…considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)” (Resaltado de esta Corte).

Atendiendo a la decisión parcialmente transcrita, se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en todas aquellas demandas intentadas que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre ellos mismos; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) e inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ningún otro Tribunal.

Conforme a lo anterior, debe esta Corte analizar si la demanda sub examine cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Gladys Marina Buitrago Sánchez, actuando en su carácter de Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Táchira, por lo que se considera satisfecho el primer requisito señalado.

En segundo término, la demanda ha sido estimada en la cantidad de novecientos cuarenta y nueve millones trescientos noventa y nueve mil setecientos setenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 949.399.778,13), siendo en bolívares fuertes la cantidad de novecientos cuarenta y nueve mil trescientos noventa y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos, por lo que se tomará en cuenta el valor de la Unidad Tributaria para el momento de interposición de la misma (esto es 6 de marzo de 2007), equivalente a treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de fecha 12 de enero de 2007.

Ello así, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y es menor a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) límite establecido como requisito en la sentencia supra transcrita, es decir, el monto demandado equivale a veinticinco mil doscientos veintiocho unidades tributarias con cincuenta y dos centésimas (25.228,52 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por último, se observa que el objeto de la demanda incoada es la ejecución de los contratos de fianza de anticipo con ocasión de la obras: “Mejoramiento y Reparación de la carretera Abejales, Los Monos, La Cristalina, Municipio Libertador (I etapa) Estado Táchira”; contratada por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira con la Sociedad Mercantil Maco Rubio S.A. y la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., ésta última como fiadora solidaria y principal pagadora, y en virtud de que la presente acción no está atribuida a otro órgano judicial, se considera satisfecha la tercera circunstancia exigida.

Verificado el cumplimiento de los mencionados requisitos, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuere efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para conocer de la presente demanda. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la demanda interpuesta, se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para conocer de la demanda por incumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Gladys Marina Buitrago Sánchez, actuando con el carácter de Alcaldesa del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, asistida por el Abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO
Ponente


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-N-2009-000060
AB/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental