JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000069

En fecha 05 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 93 de fecha 22 de enero de 2009, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA MARÍA ZAVALA DE PENSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.641.099 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2008, por el mencionado Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 09 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, y mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 21 de febrero de 2007, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa María Zavala de Penso interpuso querella contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Afirmó, que su representada ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de octubre de 1981, hasta su egreso como jubilada en fecha 1 de agosto de 2003, siendo su último cargo desempeñado el de Docente IV, según consta en la Planilla de Cálculo de prestaciones sociales que cursa en copia fotostática en el expediente judicial marcada con la letra “D”.

Señaló, que su mandante en fecha “…21-11-2006 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de treinta y nueve millones novecientos cincuenta y un mil veintiséis bolívares con catorce céntimos ( Bs 39.951.026, 14)…”, según se evidencia de la copia del voucher del cheque Nº 00563890 de fecha 21 de noviembre de 2006, pero a su parecer el monto pagado puede considerarse como un anticipo de prestaciones sociales conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que la cantidad cancelada no se corresponde con los cálculos realizados por su representada.

Adujo, que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales de su representada en relación con el interés acumulado originado por un error aritmético en el cálculo que realizó la Administración al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado al determinar que fue por el monto de “…dos millones cuatrocientos trece mil ciento cincuenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.2.413.151.36)…” lo cual se evidencia en anexo marcado C-4, y para el cálculo del interés, “…al aplicar la fórmula para el cálculo del interés se observa que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de mi representado, por ejemplo, si tomamos el primer valor de la página 1-4 del anexo C, se observa que el interés mensual de julio de 1982 es treinta y cuatro con cincuenta y cinco céntimos (Bs.34,55)…”.

Indicó, que al aplicar “…los conceptos (sic) y fórmula aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de tres millones doscientos ochenta y cinco mil quinientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.3.285.587,58) por lo que la diferencia por este concepto es de ochocientos setenta y dos mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 872.436,22)…”.

Señaló, que surgió otra diferencia con relación a los intereses adicionales ya que el Ministerio querellado, los calculó por la cantidad de “…veintiún millones doscientos cincuenta y tres mil doscientos diecinueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 21.253.219.88)…” y al efectuar correctamente la operación aritmética antes señalada, el interés adicional arroja la cantidad de “…treinta y dos millones ciento veintiún seiscientos diecinueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.32.121.619,94), por lo que la diferencia por este concepto es por el monto de “…diez millones ochocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos bolívares con seis céntimos (Bs. 10.868.400,06)…”.

Asimismo, observó el Apoderado actor, que en la Planilla de Finiquito aparece reflejado un descuento por el monto de “… ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble. Se observa en el anexo “C” paginas 1-2 y 2-2, en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (50.000,00) el 30-9-1997, y posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs 100.000.00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00…”, lo que quiere decir, que cuando la Administración pagó por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior la cantidad de “…veintisiete millones seiscientos ochenta y seis mil trescientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs 27.686.366,44)…” ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos, por lo que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional, y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es por la cantidad de “…doce millones ciento setenta y un mil setecientos veintinueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 12.171.729,89)…”.

Con respecto al régimen vigente, agregó que la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los intereses acumulados por cuanto, la Administración determinó que el interés acumulado era por un monto de “….cuatro millones cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.4.049.366,30), ver anexo F, al efectuar la operación aritmética antes mencionada tenemos que el Interés Acumulado es de seis millones cuatrocientos dieciocho mil seiscientos cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.6.418.604,76). Por lo que la diferencia por éste concepto es de dos millones trescientos setenta y nueve mil doscientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.369.238,46)…”.

Manifestó, que por concepto de ruralidad se suma la cantidad de trescientos diez mil novecientos veintitrés bolívares con noventa céntimos (Bs. 310.923,90), “…por las razones señaladas en el régimen anterior…”.

Que, por cuanto a su entender existen errores de cálculo en las prestaciones sociales de su mandante en perjuicio de su patrimonio al entregarle una cantidad inferior a la que realmente le correspondía, indicó que en la Planilla de Finiquito que elaboró el Ministerio querellado observó un descuento por la cantidad de “…trescientos seis mil doscientos cincuenta bolívares con cincuenta y dos céntimos ( Bs.306.250,52)…”, por concepto de anticipo de fideicomiso siendo que su representada no solicitó tal anticipo de prestaciones sociales.

Que, en definitiva al sumar la diferencia del interés acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de anticipo de fideicomiso, ello arrojó una diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente de “…dos millones novecientos ochenta y seis mil cuatrocientos doce bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.2.986.412,85)…”, por cuanto a su entender el Organismo querellado le debió pagar la cantidad de “…cincuenta y cuatro millones quinientos diecisiete mil trescientos cincuenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 54.517.351,38)…”.

Por último solicitó: I) que se ordene el pago por la cantidad de “…catorce millones quinientos setenta y seis mil trescientos veinticinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 14.576.325,24)…”, que es la diferencia que surge entre lo cancelado por el Ministerio querellado que fue de”…treinta y nueve millones novecientos cincuenta y un mil veintiséis bolívares con catorce céntimos (Bs 39.951.026, 14)…” por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales; en relación al régimen anterior y al régimen vigente, II) el monto que indicó la actora de “…treinta y un millones novecientos treinta y seis mil veinticuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.31.936.024,68)…”, por concepto de intereses de mora calculados desde el 1 de agosto de 2003 hasta el “…30-10-2006 (sic)…”; y III) que se ordene la corrección monetaria de los intereses de mora calculados desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el Abogado Stalin Rodríguez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa María Zavala de Penso contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“…Procede en primer término este Juzgador a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada, sustentado en el hecho de no haber agotado la actora el procedimiento administrativo establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual, observa:

El procedimiento estatuido en las citadas disposiciones legales, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles, y los empleados o funcionarios a su servicio, de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de este requisito, pues los actos que se dictan en el ámbito funcionarial causan estado y agotan por ende la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92 eiusdem, motivo por el cual, se desestima el alegado de inadmisibilidad.

…omissis…
Afirma que los cálculos realizados por la Administración contienen errores en la formula de determinación de los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral establecido en la derogada Ley del Trabajo. Que el organismo querellado le descontó dos veces la cantidad de Bs. 150.000,oo, actualmente Bs.F. 150,oo y posteriormente, la suma de Bs. 306.250,52 actualmente Bs. F 306.25; y que hubo asimismo una excesiva demora en el tramite y pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, corre inserto a los folios 11 al 22 del expediente, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, de cuyo contenido se evidencia que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de determinar el monto de las prestaciones de la actora y sus respectivos intereses legales son correctos, pues aplicó, a los fines de su determinación, la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, sobre el monto acumulado por la querellante por concepto de prestación de antigüedad.

Se desprende igualmente de actas que la antigüedad de la actora fue calculada hasta el año 1997, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente, en base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y que al aplicarle el organismo mes a mes la tasa de interés vigente al capital acumulado, los montos a percibir por la querellante, son los establecidos por el organismo accionado en las Planillas de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales que corren insertas a los folios 11 al 22 de la pieza principal del expediente, y no, las sumas que se especifican en el libelo, en base a la fórmula de cálculo propuesta por la querellante, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por esta última, en lo que respecta a la supuesta existencia de errores de cálculo aritmético en el cálculo de los intereses acumulados por sus prestaciones sociales, así como la supuesta diferencia en el cálculo de los intereses adicionales. Así se decide.

En relación con el supuesto descuento indebido que efectuó la Administración…omissis…le descontó la cantidad de Bs. 150.000,oo, actualmente Bs.F. 150,oo, y una vez elaborada su liquidación le dedujo la expresada suma del total a recibir, no materializándose de la forma expuesta un doble descuento, pues de los cálculos anexos se refleja esta suma de manera referencial, sin descontarla del capital, ya que dicho descuento sólo se hizo efectivo a la hora de liquidarle el organismo accionado a la actora sus prestaciones sociales, resultando por ello improcedente el alegato referido al doble descuento de esa suma, contenida en el libelo.

Denuncia asimismo en el libelo la querellante que le fue descontada de su liquidación, la cantidad de Bs. 306.250,52 actualmente Bs.F. 306,25 por un supuesto anticipo de fideicomiso. Sobre este aspecto en particular se observa, que en el curso del presente juicio el organismo querellado no logró acreditar durante el iter procdedimental el pago a la actora del citado anticipo, no obstante tener la carga de demostrar ese hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por la accionante que esta hubiese percibido dicho anticipo. Por tal motivo, se ordena la restitución a la accionante de la suma de Bs. 306.250,52 actualmente Bs.F. 306,25, por haber sido esta última indebidamente deducida del monto de su liquidación.

Dentro de su petitorio solicita igualmente la actora, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales. Ahora bien, consta en autos que desde el día 1º de agosto de 2003, oportunidad en la cual nace a favor de la actora el derecho a recibir sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, y hasta el 21 de noviembre de 2006, oportunidad en la que consta en actas recibió su liquidación, discurrió un periodo de tres (03) años tres (03) meses, y veinte (20) días durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.

Tal situación, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleador, motivo por el cual, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de los intereses de mora generados por las prestaciones sociales de la querellante, desde el 1º de agosto de 2003 y hasta el 21 de noviembre de 2006, en base a la tasa reportada mensualmente para el cálculo de los intereses legales por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no, en la forma peticionada por la parte querellada, en base a la tasa de interés prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se desestima por ser manifiestamente impertinente el reclamo que formula la actora, referido al pago de intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en al cual se ejecute el fallo, pues consta en actas que para la fecha de interposición de su querella, ya la recurrente había recibido el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado periodo. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio expuesto por este Tribunal en decisiones anteriores de negar su aplicación, pues las cantidades que se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, y no resulta por ende procedente su indexación…”

…omissis…

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ROSA MARÍA ZAVALA DE PENSO.
…omissis…

Segundo: Se ORDENA el pago a la querellante de los intereses legales y de mora generados por sus prestaciones sociales, desde el día 1º de agosto de 2003, hasta el día 8 de noviembre de 2006 estos últimos en virtud del retardo en la entrega de sus prestaciones sociales.

Tercero: Se ORDENA el pago a la actora de Bs. 306.250,52 actualmente Bs.F. 306.25, a titulo de reembolso por las deducciones indebidamente efectuadas en su liquidación.

Cuarto: A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar se ordena de oficio elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Quinto: SE NIEGA la solicitud de pago de intereses moratorios calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, así como la diferencia de interés ocasionada por error de cálculo en el pago de sus prestaciones sociales.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.


Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa María Zavala de Penso contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo cual pasa esta Corte a verificar si la sentencia sujeta a consulta, se encuentra ajustada o no a derecho, realizando las siguientes consideraciones:

El pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad, o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.

En este contexto se advierte que el caso en consulta gira en torno a la solicitud de pago que realizó la querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales; intereses moratorios por retardo en el pago de las mismas que se le causaron desde la fecha en la cual se le concedió el beneficio de la jubilación hasta la fecha en que efectivamente recibió el pago, la corrección monetaria, y el pago de los interés moratorios generados desde la fecha de interposición de la querella hasta que se ejecute el presente fallo.

Precisado lo anterior, observa esta Corte en relación al hecho de que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial violó el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como lo alegó el Ministerio querellado en el escrito de contestación de la querella, es pertinente señalar que ha sido criterio reiterado de esta Alzada, en virtud de la protección que el Constituyente le reconoce a las prestaciones sociales en el Texto Fundamental, y considerando la finalidad que persigue la institución del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, que este procedimiento resulta adicional, toda vez que la Administración se encuentra en conocimiento de la solicitud que ha efectuado la parte querellante para hacer efectivo el pago de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual, ha quedado satisfecho el objeto que persigue el mencionado procedimiento. (vid. Sentencia de fecha 31 de julio de 2006, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Roque Graterol Rondón).

En este mismo sentido, en reciente decisión la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:

“…en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, estén circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual- se insiste- solo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “….(vid. Sentencia. N° 02280 de fecha 18 de octubre de 2006, caso Constructora Franma C.A. contra el Instituto Municipal Andrés Eloy Blanco (IMVAEB)…”.

Conforme con el criterio jurisprudencial expuesto anteriormente, considera esta Corte, que una solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora no conlleva el agotamiento de procedimientos administrativos previos para la interposición de la querella, pues, tal como lo establece el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y como bien lo señaló el Tribunal a quo, el procedimiento administrativo previo establecido en el mencionado artículo 54, es aplicable sólo a las demandas contra la República, y esa debe ser su interpretación, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el recurso interpuesto es de naturaleza funcionarial, que si bien es cierto, incluye prestaciones pecuniarias, compartiendo en parte el objeto de las “demandas”, no lo es menos, que su naturaleza jurídica es diferente, ya que lo solicitado por la actora deriva de la función de empleo público, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y excepción al libre acceso a la justicia, el cual debe limitarse exclusivamente a “demandas” de contenido patrimonial, por lo que, a juicio de esta Corte el Tribunal a quo decidió ajustado a derecho sobre este aspecto. Así se decide.

Con respecto al alegato de la parte querellante de que la diferencia en el pago surge, por errores de cálculo tanto en el régimen anterior y el régimen vigente, al aplicar la Administración la fórmula de interés acumulado, observa ésta Corte, una vez examinadas las actas que conforman el expediente, en especial la Planilla de los Cálculos realizados por el Ministerio querellado que cursa a los folios once (11) al veintidós (22) del expediente judicial, que no se evidencian tales errores, por el contrario, lo que aprecia éste Órgano Jurisdiccional es que la Administración calculó los intereses de forma mensual como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero al capitalizarlos mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, le otorgó mayor beneficio a la actora en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, pues si bien es cierto, que en principio al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultan ligeramente menores que ante la fórmula de interés simple, no lo es menos, que al capitalizarse en varios periodos, es decir, en varios años, resulta significativamente más favorable a lo previsto en la norma mencionada.

Por tanto, al no demostrar en autos la querellante que el interés aplicado por la Administración “acumulado” o “compuesto” resultaba perjudicial y que ello originaba los errores de cálculo, se hace improcedente el alegato esgrimido por la actora, aunado al hecho de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula expuesta por el administrado y que según lo dispuesto en artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo al aplicarlo el organismo mes a mes la tasa vigente al capital acumulado los montos a percibir por la querellante, son los establecidos por el Organismo accionado y no las sumas que se especifican en el libelo con base a la fórmula de cálculo propuesta por la querellante, como bien lo indicó el Juez a quo, razón por la cual esta Corte ratifica en este sentido lo declarado por el A quo. Así se decide.

En cuanto al doble descuento indebido efectuado según la actora por el Ministerio querellado en la Planilla de Liquidación de las prestaciones sociales, esta Corte observa al folio dieciocho (18) un único descuento por la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00), no materializándose por tanto un doble descuento, pues si bien es cierto, que en los cálculos anexos se refleja la mencionada suma de manera referencial, no lo es menos, que no fue descontada del capital, ya que solo aparece reflejado en el total de anticipos esa cantidad, por lo cual resulta improcedente el pago del anticipo, tal y como lo señaló el Juez a quo. Así se decide.

En relación con el alegato de la parte querellante acerca del descuento realizado por la Administración presuntamente sin su consentimiento por concepto de anticipo de fideicomiso por la cantidad de trescientos seis mil doscientos cincuenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.F. 306.250,52), esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que riela al folio dieciocho (18) Planilla de Cálculo elaborada por la Administración en la cual aparece el descuento efectuado por concepto de anticipo de fideicomiso por la cantidad anteriormente señalada, sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, esta Corte advierte que no existe en autos elemento probatorio que demuestre que efectivamente la actora recibió la cantidad anteriormente mencionada, siendo que en el caso le correspondía a la Administración con su actividad probatoria demostrar que canceló la suma de anticipo de fideicomiso desconocida por la querellante, es decir, el hecho no fue probado por el Organismo querellado, razón por la cual, se ordena la restitución a la querellante de la suma de trescientos seis mil doscientos cincuenta bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs. F 306.250,52) como lo indicó el A quo. Así se decide.

En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales que solicitó la querellante, acordados por el A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), o cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad a lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.)

Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que a la querellante le fue concedido por el Organismo querellado el beneficio de jubilación el 1º de agosto de 2003, fecha que consta al folio diecisiete (17) en la Planilla de Cálculo del expediente judicial, hecho no controvertido por la parte querellada, y que el 21 de noviembre de 2006, recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque lo cual consta al folio diez (10), resulta evidente que existió demora en su cancelación, desde el 1º de agosto del 2003 hasta el 21 de noviembre de 2006, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes, como lo estimó el Juzgado a quo. Así se declara.

En cuanto al alegato de la parte querellante referente al pago de intereses moratorios calculados desde la fecha de interposición de la querella, hasta la oportunidad en la cual se ejecute el fallo, esta Corte advierte del examen del expediente judicial que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 21 de noviembre de 2006, lo cual consta en voucher del cheque al folio 10, por tanto, a partir de ésta fecha el Organismo querellado finiquitó su deuda con la actora que ya no era personal activo del Ministerio, por lo que no podían generarse intereses de mora mas allá de esa fecha, por tanto, se desecha el presente alegato tal como lo declaró el A quo. Así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la querellante, ésta Corte reitera una vez más el criterio sostenido en fallos precedentes de negar tal procedimiento, por considerar que las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en el ámbito de una relación de carácter funcionarial o de empleo público, no constituyen una deuda de valor o pecuniaria, por tanto la decisión del A quo de negar dicha corrección resulta ajustada a derecho. Así se decide.

De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo de la procedencia de los intereses moratorios originado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1º de agosto de 2003, hasta el 21 de noviembre de 2006, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.







-VI-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el Abogado Stalin Rodríguez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA MARÍA ZAVALA DE PENSO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ANDRÉS ELOY BRITO

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-N-2009-000069
ES/

En fecha______________________________( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

La Secretaria Accidental,