JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000042
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 778 de fecha 10 de septiembre de 2003, anexo al cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las Abogadas Lourdes Valentina Molina Rivas y Evin Iraima Nieto De García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.191 y 33.148, respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales de la ciudadana FLOR DEL CARMEN WILCHEZ DE GARCÍA, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 041, de fecha 13 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida.
Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 05 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente.
En fecha 1º de noviembre de 2005, la representación judicial de la accionante presentó diligencia mediante la cual solicita a esta Corte, declare la perención en la presente causa por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal de su contraparte.
El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
El 12 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En fecha 13 del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de septiembre de 2002, la representación judicial de la ciudadana Flor del Carmen Wilchez de García, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:
Alegaron que en fecha 31 de marzo de 1997, su representada comenzó a prestar servicios profesionales como docente en el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, siendo nombrada el 22 de septiembre de ese mismo año, Coordinadora de las Escuelas de Ingeniería Industrial y Mantenimiento Mecánico. Que en fecha 15 de octubre del año 2001, su representada “…fue despedida verbalmente y en forma injustificada por el entonces Coordinador del Instituto Universitario Politécnico `Santiago Mariño´, ampliación Mérida, ciudadano Orlando Villavicencio Moreno, quien alegó como causal del despido, falta grave al respeto y consideración debida al patrono…”.
Que “…ante el despido injustificado de que fue objeto y teniendo en consideración la inamovilidad que le amparaba, según Decreto N° 1.472, de fecha 05 de octubre de 2.001, Gaceta Oficial N° 37.298, hasta el día 30 de noviembre de 2.001 (…) la trabajadora solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, basada en el artículo 454 del citada Ley, se ordenara su reenganche a sus labores habituales en las mismas condiciones laborales existentes para el momento del despido, cancelándole los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la del efectivo reenganche a sus labores…”.
Indicaron que la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, dictó Providencia Administrativa Nº 041 de fecha 13 de junio de 2002, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitados, la cual fue notificada al Instituto accionado en fecha 14 de agosto de 2002, no obstante “…hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo el reenganche decretado, pues el patrono se niega a reenganchar a la trabajadora y a pagarle los salarios caídos y pretende lesionar sus derechos laborales, cancelando una mísera cantidad por los conceptos laborales que le corresponden…”.
Por las razones expuestas, solicitó que se dé cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 041, de fecha 13 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, y en consecuencia, se ordene al Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, la reincorporación a sus labores habituales como Docente y Coordinadora de las Escuelas de Ingeniería Industrial y Mantenimiento Mecánico en ese Instituto, con el pago de salarios caídos.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
En fecha 29 de agosto de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conoció de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarando Con Lugar la referida acción y remitiendo el presente expediente a esta Corte a los fines de la consulta establecida en la mencionada norma. En dicha sentencia se estableció lo siguiente:
“…Este Tribunal Subrogado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comparte el criterio a que se hizo referencia y por lo tanto procede a admitir la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FLOR DEL CARMEN WILCHEZ DE GARCIA, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO `SANTIAGO MARIÑO´, y así se decide. Considera el Tribunal antes de dictar el fallo correspondiente necesario y conveniente, entrar a hacer un análisis de los escritos presentados por las partes en la audiencia pública llevada a cabo: (…) Concluyen las apoderadas actoras aduciendo que el recurso de amparo interpuesto es la única vía procesal que le queda a su cliente con el objeto de que sea restituida la situación jurídica infringida por cuanto no habiendo solicitado el patrono la calificación de falta y habiéndose agotado por parte de la trabajadora el procedimiento de reenganche, sin que el patrono haya cumplido la Providencia Administrativa, alegan, que no existe otra vía procesal adecuada para que le sean restituidos a ella los derechos y garantías constitucionales violados, contenidos en los artículos 87, 91, 93, 26 y 49 de la Constitución de la República (sic). Concluyen solicitando ante este Tribunal se decrete el amparo a su favor ordenando al patrono querellado cumpla con el contenido de la Providencia Administrativa Nº 041 de fecha 13 de junio del 2.002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual se ordena el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, desde el día de su despido hasta el día de su efectiva reincorporación. Por las razones anteriormente esgrimidas en este fallo, el Tribunal acoge de manera positiva los argumentos manifestados por la parte actora y así se decide. Por otra parte a los folios 141 al 144, ambos inclusive, se encuentra agregado escrito presentado por los abogados de la parte querellada, ciudadanos ALVES ALFONSO GALUE MENDOZA Y ELOISA ANGULO FLORES, en donde manifiestan que según consta de autos se evidencia que el auto de admisión del recurso de amparo está suscrito por la ciudadana EDY MAGALY CALDERON, quien para la época de la presentación del recurso no era Juez del Tribunal, por cuanto ya había sido jubilada de tal forma que carecía de competencia funcional. Este Tribunal desecha tal argumento por considerarlo carente de validez jurídica, ya que se interpreta que la funcionaria si bien ha sido beneficiada por la jubilación ella mal podría abandonar el cargo hasta tanto su sustituto legalmente constituido haya entrado en ejercicio de sus funciones, por lo que se convalida su actuación en este proceso y así se declara. De segundo alegan los apoderados querellados (sic) la incompetencia de este Tribunal para conocer del proceso, por cuanto, manifiestan que, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que cuando se produzca inobservancia por parte del patrono en dar cumplimiento a las decisiones de los órganos administrativos, el accionante deberá, sin otra posibilidad, acudir ante el órgano que profirió la decisión y establecer el respectivo procedimiento por desacato; que cada ente que dicte una sentencia es el encargado de ejecutarla y que recurría (sic) a la vía de amparo por la omisión del patrono, sería subvertir el orden procesal y lógico del proceso administrativo, ya que el ente que dictó su sentencia nunca fue emplazado para que la hiciese cumplir, lo que denota el no-agotamiento de la vía Administrativa. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no consta que la parte patronal haya solicitado la calificación de falta, como así mismo si se evidencia que la trabajadora querellante (sic) agotó el procedimiento de reenganche sin que el patrono haya cumplido la Providencia Administrativa, por lo que el Tribunal estima que si es procedente que la vía procesal adecuada a seguirse en el caso que nos ocupa es la vía de amparo. Niegan finalmente que el Tribunal pueda conocer de un amparo por omisión o negativa a cumplir la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, pues la misma no esté definitivamente firme, y por lo tanto no se puede obligar al patrono a cumplir con ella, pues las decisiones para ser ejecutadas deben haber alcanzado la condición de ser definitivamente firme, y en este caso no la ha alcanzado; que para demostrar tal aseveración acompañan copia simple del expediente señalado con el N: 20002-3142 que cursó por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual dicha alzada conoció del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión que ha originado este recurso de amparo y se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes en la pasada fecha del 14 de noviembre del 2002. Ahora bien, es cierto que en dicha decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, según consta del texto de la decisión obrante al folio 152 del expediente, pero en ningún momento ha quedado establecido con argumentos suficientes la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente recurso de amparo, por lo que se manifiesta la disconformidad con lo alegado por el querellado en su escrito cuando asevera que la competencia para conocer de los amparos, en este tipo de materia ha sido asignada a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal, una vez, mas sostiene el criterio de que si es competente para conocer de los recursos de amparo en atención a lo impuesto por el artícu1o 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto observa lo siguiente:
A tal efecto, se observa que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera acerca de la consulta del fallo dictado por el prenombrado, en fecha 29 de agosto de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Flor del Carmen Wilchez de García, contra el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”.
Conoció la presente pretensión de amparo el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez le enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
En tal sentido, se hace necesario citar la sentencia Nº 1555 de fecha 08 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual expresa:
“…El ‘cualquier Juez de la localidad’, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al Tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
…omissis…
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del Tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho Tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del Tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia”.
…omissis…
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
…omissis…
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Siendo ello así, en aplicación del criterio de competencia establecido en la jurisprudencia antes citada, se advierte que en el presente caso el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conoció la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, declarándola con lugar y ordenando la ejecución de la Providencia Administrativa N° 041, de fecha 13 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida.
En consecuencia, debe esta Corte establecer el órgano competente para conocer la consulta prevista en el artículo 9 eiusdem en el presente caso, ello a los fines de determinar cuál Tribunal es el competente para configurar la primera instancia en el presente juicio de amparo constitucional, tal como lo indica la norma antes citada.
Se observa, que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la presunta omisión del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, de acatar la orden administrativa contenida en la Providencia Administrativa Nº 041, de fecha 13 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante.
Ahora bien, siendo la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional el 11 de septiembre de 2002, es necesario señalar como criterio de competencia el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 dictada en fecha 02 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), la cual indica:
“…se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia…”. (Resaltado de esta Corte)
En razón de lo anterior, entiende esta Corte de la sentencia citada que la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
Determinado lo anterior, se hace necesario realizar un exhaustivo análisis de la sentencia citada, ello a los fines de determinar si esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer el presente caso, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los actos provenientes de un Órgano con carácter administrativo que forma parte del Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondían ser conocidos por los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, siendo consecuente con el principio del juez natural; sin hacer mayor análisis sobre cuál de los Órganos Judiciales que comprenden tal jurisdicción, sería específicamente el competente en primera y segunda instancia sobre los casos interpuestos contra dichas órdenes administrativas.
En tal sentido, se observa de la sentencia objeto de análisis, que al momento de establecer a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “…la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo…”.
De igual manera, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2137 dictada en fecha 27 de septiembre de 2006, conoció del conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jorge Enrique Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, contra la Providencia Administrativa Nº 041 de fecha 13 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; declarando que el conocimiento de dicha causa correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de conformidad con el criterio de competencia establecido en la Sentencia Nº 09 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“…en fallo proferido por la Sala Constitucional de número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, con la ponencia del Dr. Antonio José García García, se estableció un nuevo criterio que remitió la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
De allí que este Órgano Jurisdiccional advierte que el conflicto negativo de competencia resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionado, corresponde a la impugnación de la Providencia Administrativa Nº 041 de fecha 13 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, acto administrativo cuya ejecución es solicitada mediante la presente acción de amparo constitucional.
Así las cosas, visto que nuestro Máximo Tribunal ha establecido claramente los lineamientos establecidos para la distribución de la competencias para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como también de cualquier otra pretensión que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos; esta Corte considera necesario, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva proclamada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de las sentencias parcialmente comentadas, declarar su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la consulta establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia para conocer la consulta que alude el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de asegurar la primera instancia en la presente acción. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer la consulta de ley de la acción de amparo intentada por la ciudadana FLOR DEL CARMEN WILCHEZ DE GARCÍA contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 041, de fecha 13 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la mencionada ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- DECLINA la competencia para conocer en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
3.-ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2004-000042
MEM/.
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